REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 13.065
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ÉDGAR ALEXANDER ALVARADO SANDOVAL y NUBIA YORSELLYS PARRA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.796515 y V-13.094.671, respectivamente.

- I -
Vista la diligencia presentada por el ciudadano ÉDGAR ALEXANDER ALVARADO SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.796515; y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Octubre de 2012, y revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2004, cursante a los folios SIETE (07), OCHO (08) y NUEVE (09), todos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto la fecha exacta en que los solicitantes contrajeron matrimonio, es decir “06 de septiembre de 1.977”, siendo lo correcto: “06 de septiembre de 1.997”. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto a la fecha supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-

-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTISEIS (26) de NOVIEMBRE de 2004, por lo que se establece que la fecha exacta del matrimonio fue el SEIS (06) DE SEPTIEMBRE de 1.997. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (26/11/2004). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m., se libraron los oficios N°____ y ___.-
La Secretaria,
CCH
Exp.13.065.-