REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.279
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA, LUIS OMAR ESCALONA GARCIA y ROBERTO CRISTANTE COLUSSI.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BELGIA CORTEZ, Inpreabogado Nº 120.691
DEMANDADO: HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941.

I
Vista la conciliación que antecede en acta de fecha 16 de octubre de 2012, celebrada en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 16 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en la presente causa, comparecieron personalmente los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.271.275, V-11.271.273 y V-16.594.456, y la Abg. BELGIA CORTEZ, Inpreabogado Nº 120.691, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.616, con facultades expresas para transigir, convenir y desistir, y además como abogado asistente de los ciudadanos primeramente mencionados, quienes integran la parte actora en la presente causa, asimismo compareció el ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.232, asistido por la ABG. GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941, parte demandada en el presente juicio, seguidamente el primer grupo de los nombrados realizan propuesta al ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, a objeto de finiquitar el presente juicio por vía de una cesión de derechos en la que estos adquirirán la cuota parte de los derechos que corresponden al ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, en consecuencia se celebra la presente conciliación la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.232, cede todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de partición, esto es una casa ubicada en la Urbanización La Ascensión, sector 01, Vereda 28, casa N° 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 04 de Julio de 2008, folios 27 al 31, y el terreno sobre el cual se encuentra ubicado el mismo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre Tercero de fecha 29 de Septiembre de 2008, folios 115 al 120, a los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.271.275, V-11.271.273 y V-16.594.456. SEGUNDO: El precio de la presente cesión se fija en la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, los cuales recibe en este acto el ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, mediante dos (02) cheques a su nombre, uno por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) del Banco Provincial N° 00002251 proveniente de la cuenta 0108-2412-51-0100063294 y otro por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (25.300,°°) del Banco Mercantil N° 87306956 de la cuenta 0105-0062-13-1062262859, de los cuales se ordena dejar copia en el presente expediente. TERCERO: Los derechos cedidos se transmiten en propiedad a los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.271.275, V-11.271.273 y V-16.594.456, en partes iguales, entendiendo el cedente que no tiene nada que reclamar por concepto de partición o liquidación sobre el inmueble antes identificado. CUARTO: Los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, y la Abg. BELGIA CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, manifiestan su deseo de continuar en comunidad ordinaria respecto al inmueble supra identificado, QUINTO: La Abg. BELGIA CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, manifiesta su acuerdo con la cesión realizada a los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, SEXTO: Los gastos de registro quedan a cargo de los compradores, SÉPTIMO: El cedente se obliga a cumplir con cualquier requerimiento emanado del Registro a los efectos de la protocolización de la cesión, OCTAVO: La ciudadana CARLENE ZOYLEHT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.228, asistida por la ABG. GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941, acepta la cesión en los términos antes expuesta y manifiesta su consentimiento a la venta realizada por su cónyuge HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, NOVENO: El cedente HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA y su cónyuge CARLENE ZOYLEHT ESCALONA se comprometen a desocupar el inmueble en un plazo tope de seis (06) meses continuos e ininterrumpidos a partir de la presente fecha, y entregarlo libre de personas y cosas a los propietarios ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA, LUIS OMAR ESCALONA GARCIA y ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, asimismo manifiestan que el precio de la presente cesión será invertido en la búsqueda de una solución habitacional o en su defecto un alquiler, por lo que con el pago se garantiza el destino habitacional del grupo familiar, DÉCIMO: Los accionantes WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, consignan el pago de los honorarios del experto partidor mediante cheque por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.978,75), quedando liberadas las partes de obligación por cualquier costo del proceso, UNDÉCIMO: Las partes manifiestan que cada una se hace responsable del pago de los honorarios del respectivo abogado, DUODÉCIMO: Las partes solicitan que se expida copias certificadas del presente acuerdo y anexas a oficio se remitan al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a objeto de que se proceda a la protocolización de la presente acta conjuntamente con la homologación.”

Este juzagdor para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que el ciudadano ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.616, codemandante acude al proceso por intermedio de su apoderada judicial debidamente facultada para desistir, convenir y transar, a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una conciliación por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones todo ante la exhortación realizada por el juez.

Asimismo las partes decidieron finalizar la causa, a través de una cesión intracomuneros de los derechos del ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.232, para lo cual se pactó y se pagó el precio a total satisfacción del vendedor y con el pleno consentimiento de su cónyuge CARLENE ZOYLEHT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.228, asistidos por la ABG. GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941.

De igual modo, los accionantes cumplieron con el pago de los honorarios del experto partidor y cada parte se hizo responsable de los honorarios de su respectivo abogado. Finalmente se constató que todos los presentes contaron con asistencia técnica. Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada a la apoderada judicial del codemandante arriba identificado, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de las cláusulas indicadas en la referida conciliación, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la conciliación celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la conciliación celebrada por los ciudadanos WALTER ALEXANDER CRISTANTE GARCIA, RONNY JAVIER CRISTANTE GARCIA y LUIS OMAR ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.271.275, V-11.271.273 y V-16.594.456, y la Abg. BELGIA CORTEZ, Inpreabogado Nº 120.691, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CRISTANTE COLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.616, y además como abogado asistente de los ciudadanos primeramente mencionados, con el ciudadano HJALMAR ROBERTO CRISTANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.232, con el pleno consentimiento de su cónyuge CARLENE ZOYLEHT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.228, ambos asistidos por la ABG. GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado N° 101.941, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
El Secretario Acc,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 2:15 pm.-
El Secretario Acc,

CCHH/
Exp. 14.279