REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°


EXPEDIENTE 14.344
DEMANDANTE MEDINA GUTÍERREZ NELSA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.474.057.
APODERADA JUDICIAL MENDOZA MERCADO YOLIMAR, Inpreabogados N° 126.101
DEMANDANDO SUAREZ CASTRO NATIVIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.084.295.
DEFENSORA AD LITEM RAMÍREZ BRISNELVIC, Inpreabogado N° 114.419.
ASUNTO DIVORCIO


-I-
Siendo la oportunidad para la admisión de las pruebas este Juzgador observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la apoderada Judicial de la parte actora YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado Nº 126.10, consigno escrito de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente, de igual manera se observa que la defensora ad litem designada en el presente procedimiento, abg. RAMÍREZ BRISNELVIC, Inpreabogado N° 114.419, no promovió pruebas.

SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:

"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)

Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:

“que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Negrillas adicionadas)

TERCERO: Tomando en cuenta lo antes expuesto este juzgador observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de pruebas, asimismo se evidencia que en el plazo previsto para la promoción, no compareció la defensor ad litem designada a la parte demandada, siendo que la misma tenía el deber de presentar escrito de promoción de pruebas dentro del plazo perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo, debiendo este juzgador velar por el sano desenvolvimiento del proceso, dejando sin efecto el nombramiento de la defensora designada y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de los actos subsiguientes a la certificación del vencimiento del acto de contestación de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2012. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo, de modo que una vez conste en autos su juramentación comenzará a computarse el lapso perentorio de quince (15) de despacho previstos para la promoción de pruebas. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria,
CCH/bv
Exp. 14344