REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7448
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.608.055, actuando en nombre y representación de ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.911, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, conforme a Poder General Amplio de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13/11/2009, anotado bajo el número 34 Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49979.
DEMANDADO: ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.213.918, domiciliado en la 2da. Avenida entre Calles 1 y 2, Edificio denominado residencias Portal del Este, apartamento 4-B, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.608.055, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.911, según Poder General Amplio de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 165, exponiendo lo siguiente: Que su representada ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (01) año fijo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha 12 de junio de 2009, con vigencia a partir del 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.213.918, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, del Edificio “Residencias El Portal”, situado en la Segunda Avenida entre Calles 01 y 02 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. I
En fecha 20 de Mayo del año 2011, compareció el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49979, apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, parte demandada, asistido por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado Nro. 0568, quienes consignaron escrito de transacción judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial dictó decisión, negando la Homologación a la transacción celebrada entre las partes, por cuanto la misma violenta normas de eminente orden público, motivo por el cual el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.479, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la misma es oída en un solo efecto devolutivo; y en fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta decisión donde declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2012, por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, Inpreabogado N° 49.479, donde ordena que el Juez que resulte competente revise nuevamente los requisitos de procedencia de la transacción y en caso de cumplirlos procesa a su homologación.
En fecha 09 de agosto de 2.012, este Juzgado imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por el abogado en ejercicio de su profesión ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.569.911, y la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RDORGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.213.918, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-826.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, y que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 32, Tomo 63, de fecha 12 de Junio de 2009, agregado a los folios 22 al 24 del expediente, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
II
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 01/11/2011, Expediente número 11-146, Sentencia número RC-000502, relativa a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en fecha 03/08/2011, Expediente número 10-1298, sentencia número 1317, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, en la cual precisa a todos los Jueces de la República la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado para la ejecución de los desalojos, por tal motivo se instó a que dicha sentencia sea aplicada y se haga extensible a todas las instancias de la jurisdicción civil. Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo se señaló: Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (Artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (Artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a todos los órganos de la administración de justicia la aplicación inmediata de la sentencia que se dictó con ponencia conjunta de todos los magistrados el 01/11/2011.
Dicho fallo se trata de una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, en la cual se interpretaron los Artículos 1, 3, 4, 12, 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La sentencia estableció lo siguiente:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El Artículo 1 dispone:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Resaltado de la Sala)
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.
Sin embargo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dictó el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario contra medida administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, así lo desarrolla el artículo 1 de ese Decreto.
Del contenido de esta normativa se infiere que ese decreto protege aquellos sujetos que tenga una relación contractual como sería los contratos de arrendamiento o aquellos que hayan realizados operaciones de compra y venta de inmuebles y para aquellos ocupantes que tengan posesión legitima o una simple tenencia, lo importante de este decreto es que protege a esos sujetos que tengan estas condiciones en el inmueble destinado a vivienda principal.
No obstante, este decreto va mucho más allá de lo anteriormente señalado, porque influye e incide sobre aquellos procesos judiciales ya instaurados, donde puede ocurrir que el fallo que dicte el juez sea la de restitución o desalojo del inmueble a favor del querellante o demandante y ese Decreto lo restringe de la siguiente manera, según lo dispuesto en el Artículo 4 que dispone: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Del contenido de esta norma se infiere, que una vez que se publicó este Decreto en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse al desalojo forzoso o desocupación de vivienda sin que haya cumplido el procedimiento previo a que se contrae este Decreto, es decir, es como una antejuicio administrativo que debe cumplir la parte interesada en la restitución del inmueble ante los órganos administrativos a que se contrae el Decreto.
Esta misma norma ordena a los órganos de la administración de justicia suspender en cualquier estado o grado de la causa, el procedimiento judicial de desalojo o restitución de inmueble hasta que las partes (demandante, demandado o tercero) acredite en el expediente haber cumplido con el procedimiento especial establecido en ese Decreto-Ley.
Del contenido de este fallo se infiere que en aquellas pretensiones en las que se persigue el desalojo de viviendas familiares sólo serán suspendidos los procedimientos, en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece este decreto ley, y no impide a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, pero hace la salvedad de que en aquellos juicios ya instaurados antes de la publicación del Decreto Ley deben continuar su curso hasta el estado de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse conforme al Artículo 12 de dicho Decreto.
Con base a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentren en conocimiento de los órganos jurisdiccionales como en el de marras, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, Del contenido de esta norma se infiere, que una vez que se publicó este Decreto en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse al desalojo forzoso o desocupación de vivienda sin que haya cumplido el procedimiento previo a que se contrae este Decreto, es decir, es como una antejuicio administrativo que debe cumplir la parte interesada en la restitución del inmueble ante los órganos administrativos a que se contrae el Decreto.
Esta misma norma ordena a los órganos de la administración de justicia suspender en cualquier estado o grado de la causa, el procedimiento judicial de desalojo o restitución de inmueble hasta que las partes (demandante, demandado o tercero) acredite en el expediente haber cumplido con el procedimiento especial establecido en ese Decreto-Ley.
Del contenido de este fallo se infiere que en aquellas pretensiones en las que se persigue el desalojo de viviendas familiares sólo serán suspendidos los procedimientos, en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece este decreto ley, y no impide a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, pero hace la salvedad de que en aquellos juicios ya instaurados antes de la publicación del Decreto Ley deben continuar su curso hasta el estado de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse conforme al Artículo 12 de dicho Decreto.
Con base a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentren en conocimiento de los órganos jurisdiccionales como en el de marras, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, dando aplicación a lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y a la interpretación que de la misma hiciera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, en sentencia Nro. 146, en donde entre otras cosas señala:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.
Este tribunal visto todo lo anterior, procede a la suspensión de la presnte causa por ciento ochenta (180) días hábiles hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado, por lo que este Juzgador, en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el Artículo 5 eiusdem, lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión de la cual se ordena notificar a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
III
Con base a los criterios antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada por el Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.911, y la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.213.918, debidamente asistido por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA CLEMENTE BARREIRO, así como del demandado, ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al afectado y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7448
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