JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana: ANA GRACIELA GONZALEZ DE SINGER, presentada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ SINGER GONZALEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 24 de enero de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana Silvia Beatriz Singer González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.760, domiciliada en la calle Ruíz Pineda, Sector Primero de Marzo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Erving Ramón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.670, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su señora madre, ciudadana: Ana Graciela González de Singer (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, e inquirió a la solicitante consignar en autos copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre, igualmente se libró edicto conforme lo previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (f. 9 y 11).
II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción el día 27 de enero de 2006, dándole el curso de ley correspondiente, instando a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre, sin que a la presente fecha haya sido consignada la misma, como tampoco ha comparecido al tribunal desde el día 14/03/2006, fecha ésta en que solicitó al tribunal le permita publicar el edicto librado en un diario de circulación nacional, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso la solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el último día en que compareció al tribunal, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana: Ana Graciela González de Singer solicitada por la ciudadana: SILVIA BEATRIZ SINGER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.760 y domiciliada en la calle Ruíz Pineda, Sector Primero de Marzo del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Erving Ramón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.670, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadana Silvia Beatriz Singer González, en la dirección señalada en el escrito de solicitud, en consecuencia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30.pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

WAKA/kmlr/mmdg.
Exp. Nº 6034-06