JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FERNANDO PARRA ESCALONA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 27 de enero de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano Fernando Parra Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad, y domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito, Caserio San Nicolás, estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Wladimil José Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.515, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento, e instó al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre y del mismo solicitante, igualmente se libró edicto conforme lo previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como también se libro oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin que sean remitidos a este tribunal los datos filiatorios de la ciudadana: Elba Corina Escalona (f. 6 y 7).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento el día 16 de febrero de 2006, dándole el curso de ley correspondiente, instando al solicitante, solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre y del mismo solicitante, sin que a la presente fecha haya sido consignada la misma, como tampoco ha comparecido al tribunal a retirar el edicto librado a fin de su publicación en la prensa, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso el solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido el solicitante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano: FERNANDO PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad, y domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito, Caserio San Nicolás, estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Wladimil José Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.515, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadano Fernando Parra Escalona, y por cuanto del escrito presentado, no consta la dirección del domicilio procesal exacto, es por lo que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado, asi mismo se acuerda notificar a la representación judicial del Ministerio Público.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10.pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
Exp. Nº 6054-06
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