JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEIDI LIDYANES RODRIGUEZ QUERO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 20 de enero de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana LEIDI LIDYANES RODRIGUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.287, y domiciliada en la calle 10 entre avenidas 1 y 2 del sector Daniel Carias, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada Danny Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.155, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento (f. 1 y 2).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento, igualmente se libró edicto conforme lo previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en al artículo 132 del citado código, como también se libro oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin que sean remitidos a este tribunal los datos filiatorios de la solicitante. (f. 8 y 9).
Se evidencia al vuelto del folio 10, que en fecha 20 de febrero fue entregado edicto a la parte demandante, para su respectiva publicación. Sin que se produjera hasta entonces actuación alguna por parte de la solicitante de autos.
Consta al folio 13 y su vuelto, la consignación del alguacil de fecha 22 de Febrero de 2006, de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.
Ahora bien, se evidencia al folio 14, el auto de abocamiento de fecha 26 de Julio de 2011, del Juez Provisorio designado para este Tribunal, Doctor Luis Humberto Moncada Gil.
Igualmente se observa que en fecha 10 de Octubre de este mismo año, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrubal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como se evidencia de la revisión del expediente que hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha dado impulso procesal desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que el Tribunal hiciera entrega del edicto correspondiente, y por cuanto ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Es por lo que de conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: LEIDI LIDYANES RODRIGUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.739.287, y domiciliada en la calle 10 entre avenidas 1 y 2 del sector Daniel Carias, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogado Danny Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.155, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadana LEIDI LIDYANES RODRIGUEZ QUERO, así mismo se acuerda notificar a la representación judicial del Ministerio Público; y en virtud de que la demandante se encuentra domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio, a los fines de que gestione lo relacionado con la notificación de la demandante. Líbrense Boletas; despacho y oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30.pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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