EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) , representado por su apoderado judicial, abogado MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.583.006, de éste domicilio, e inscrita en el inpreabogado con el número 76.465, contra el ciudadano: ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 28 de Julio 2004, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual la abogado en ejercicio de su profesión MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.583.006, de éste domicilio, e inscrita en el inpreabogado con el número 76.465, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy (Fundesoy), interpuso demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, contra el ciudadano: ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.459.056, con domicilio en la calle Bolívar, frente al Samán, casa s/n, familia Villegas Garrido, de la población de Campo Elías, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy (f. del 01 al 07).
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la parte demandada ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague o en su defecto formule oposición, apercibidas de ejecución; así mismo se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble hipotecado, objeto del presente litigio, formándose el Cuaderno de Medias respectivo y se oficio lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (f. 41-42).
En fecha: 26/07/10 el alguacil consigna la compulsa librada, en virtud que la parte interesada no puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo en atención a la sentencia Nº 00537, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004. (f.43-44)
En fecha: 26/07/2010, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.45)
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.46)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso, que componen el presente expediente, se constata que en fecha: 29/07/2004, fue admitida la demanda, posteriormente, en fecha. 26/07/2010, el alguacil del Tribunal consigna sin cumplir la compulsa para la citación del demandado, en virtud que la parte actora no puso a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la Ejecución de Hipoteca, en donde se decretó la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia que este Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día 29 de julio de 2004; en consecuencia ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, una vez que quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


WACA/kmlr
Exp. Nº 5730-04