EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el Contralor General del estado, abgº WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 7.585.930, contra la ciudadana: MIGDALIA BERGODERY, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de septiembre 2006, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual el abogado WILLIAM RAFAEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. 7.585.930, en su carácter de Contralor General del estado Yaracuy, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana: MIGDALIA BERGODERY, quién es venezolana, mayor de edad, gerente de Servicios del Banco de Venezuela S.A, agencia San Felipe, ubicada en la avenida Libertador con calle 15, a los fines que manifieste si la firma que aparece dentro del recuadro, impreso en color verde, por el sello del “Banco de Venezuela, Grupo Santander, 365, Ofc. San Felipe, Av. Libertador”, como señala de recibo del documento que se adjunta marcado con letra “A”, es emanada de su puño y letra.
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación de la parte demandada Migdalia Bergodery, para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, reconozca en su contenido y firma el documento consignado junto con el escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 ejusdem (f. 04). Se libró la compulsa respectiva
En fecha: 26/07/10 el alguacil consigna la compulsa librada, en virtud que la parte interesada no puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo en atención a la sentencia Nº 00537, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004. (f.06)
En fecha: 26/07/2010, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.08)
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.09)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que en fecha: 27/09/2006, se admitió la demanda, y en fecha: 26/07/2010, el alguacil del tribunal consigno la compulsa sin realizar, por falta de impulso procesal, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de admisión, hasta el día de hoy, sin que haya actividad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la Contraloría General del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. Nº 6196-06
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