EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos: GIOVANNI BACILLE MUCCILLO y MARIA RICCIARDELLA DE BACILLE, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-201.496 y E-203.065, domiciliados en la planta baja del Edificio María, ubicado en la esquina de la avenida doce (12), entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el inpreabogado con el número 55.713, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 27 de enero 2005, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual los ciudadanos: GIOVANNI BACILLE MUCCILLO y MARIA RICCIARDELLA DE BACILLE, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-201.496 y E-203.065, domiciliados en la planta baja del Edificio María, ubicado en la esquina de la avenida doce (12), entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio: Rosalinda Carrascosa, inscrita en el inpreabogado con el número 55.713, interpusieron demanda por Nulidad de Documento, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.906.000, con domicilio en el apartamento 1, del nivel 2, del edificio antes mencionado (f. del 01 al 07).
Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, a los fines que dé contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (f. 37).
En fecha: 16 de febrero del mismo año, el tribunal dicta auto fijando caución por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,oo), por no estar llenos los extremos de ley para acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
En fecha: 26/07/10 el alguacil consigna la compulsa librada, en virtud que la parte interesada no puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, todo en atención a la sentencia Nº 00537, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004. (F.39-40)
En fecha: 26/07/2010, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.41)
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.42)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso, que componen el presente expediente, se constata que en fecha: 14/02/2005, fue admitida la demanda, posteriormente, en fecha. 26/07/2010, el alguacil del Tribunal consigna sin cumplir la compulsa para la citación del demandado, en virtud que la parte actora no puso a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora GIOVANNI BACILLE MUCCILLO y MARIA RICCIARDELLA DE BACILLE, en la dirección indicada en el escrito libelar, en virtud de lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para que realice las notificaciones respectivas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación, despacho y oficio ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. Nº 5836-05
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