EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos abogados: AMBAR ELENA TORRES PARRA y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.109.223 y 9.966.452, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 109.348 y 66.111, respectivamente, actuando en representación de la entidad mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 174, de fecha 06 de Diciembre de 2005, inicialmente contra el ciudadano: EDGAR BALLESTEROS, y posteriormente contra los ciudadanos: JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y ANA JULIA CASTRO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 12 de diciembre 2005, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual los ciudadanos, abogados: AMBAR ELENA TORRES PARRA y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.109.223 y 9.966.452, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 109.348 y 66.111, respectivamente, actuando en representación de la entidad mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 174, de fecha 06 de Diciembre de 2005, interpusieron un Interdicto Restitutorio Por Despojo, contra el ciudadano: EDGAR BALLESTEROS, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 6.875.826 (f. del 01 al 06).
En fecha 14 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la demanda, y a los fines de su admisión respectiva se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: Hugo R. Rosales, Clesther G. Sequera Mendoza y Katherine Colombo Orozco, comparezcan a ratificar sus declaraciones rendidas en fecha: 09/12/2005, así mismo negó lo solicitado en cuanto a la tutela constitucional preventiva anticipada solicitada.
En fecha: 19/12/2005, tuvo lugar el acto de testimonial y ratificación; así mismo y a los fines de un mayor esclarecimiento de los hechos, el tribunal acordó en esa misma fecha, la práctica de una Inspección Judicial en el lugar donde se desarrolla el urbanismo Don Nicola, por la empresa Los Samanes C.A, ubicado en el Barrio La Mora de Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, comisionando para tal hecho al Juzgado del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial (f.35-41)
En fecha: 19/01/2006, la parte actora presentó en cinco (5) folios útiles escrito de reforma de la demanda, donde interponen la acción contra los ciudadanos: Julián Alberto González y Ana Julia Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.965.452 y 7.431.535, respectivamente, residenciados en la calle 3-25, de la Urb. La Morita, Yaritagua, estado Yaracuy, al cual el tribunal le dio entrada en fecha: 06/02/2006, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, llevándose a cabo su evacuación en su debida oportunidad, asi mismo negó lo solicitado en cuanto a la tutela constitucional preventiva anticipada solicitada. (f. 43 al 47 y 69).
En fecha: 17/02/2006, vistas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad fijada por el tribunal, se procedió a admitir la demanda reformada, fijándose como fianza o garantía para decretar la Restitución solicitada, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000), conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83).
Consta a los folios del 49 al 67, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial, relacionada con la Inspección Judicial acordada, debidamente cumplida.
En fecha: 22/03/2006, la parte actora consignó en dos folios útiles fianza de Cien Millones de Bolívares (f.123).
En fecha: 24/03/2006, el tribunal dicta auto donde insta a la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A.,, a consignar en autos el último Balance Certificado por Contador Público, así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia de dicha Sociedad Mercantil.
En fecha: 26/07/2010, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.127)
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.128)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso, que componen el presente expediente, se constata que en fecha: 17/02/2006, fue admitida la demanda reformada y posteriormente en fecha. 22/03/2006, la parte actora consigna documento contentivo de fianza por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000), no constando en autos ninguna otra actuación por parte de la actora, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora entidad mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados: Ambar Elena Torres y José Gregorio Cestari Paul, como de autos no se desprende el domicilio procesal de la actora, procédase a la publicación de la boleta librada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. Nº 6005-05
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