REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana CLOTILDE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.158, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por los Abogados ROSALINDA OCANTO, LIRA GISELA OCANTO, AGUSTIN OCANTO y DAVID ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.140, 108.075, 15.914 y 56.264, respectivamente; por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.701.
En fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal emite auto dando por recibida la presente demanda; y se abstiene de admitirla hasta tanto la parte interesada indique con precisión la dirección exacta del demandado de autos. (f. 24)
En fecha 23 de febrero de 2007, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Clotilde Montoya, asistida por la abogada Rosalinda Ocanto, e informó el domicilio del demandado. De igual manera otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Rosalinda Ocanto, Lira Gisela Ocanto, Agustín Ocanto y David Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.140, 108.075, 15.914 y 56.264, respectivamente. (f. 25 y 26)
Admitida la demanda en fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal acordó la citación del demandado de autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Aragua, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que gestione lo relacionado con la citación del referido ciudadano; librándose boleta, despacho y oficio respectivo. De igual manera, en el auto de admisión, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por auto separado. (f. 28)
Se observa al folio 32 del expediente, escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 06 de marzo de 2007, por la abogada Rosalinda Ocanto, constante de 4 folios y 1 anexo.
En fecha 06 de marzo de 2007, presentó diligencia la abogada Rosalinda Ocanto, en la que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y se oficie de manera urgente al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua. Asimismo en fecha 26 de marzo de 2007, ratificó el contenido de la diligencia anterior. (f. 38 y 39)
En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal emite auto a los fines de proveer lo solicitado por la abogada Rosalinda Ocanto, por lo que ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los efectos de que informe al Tribunal quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Se libró oficio. (f. 40)
Se observa al folio 43 del expediente, oficio Nº 7.710-15-07, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en respuesta del oficio Nº 224/2007, emitido por este Tribunal; mediante el cual informan que el propietario del referido inmueble es el ciudadano Antonio José Silva Alvarado. (f. 43)
Inserto al folio 44, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2007, la abogada Rosalinda Ocanto, presentó diligencia en la que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble objeto de esta demanda.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal acordó la citación de los demandados de autos ciudadanos WILMER CARPIO VERASTEGUI y ANTONIO JOSE SILVA ALVARADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el primero de ellos se encuentra domiciliado en el estado Aragua, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el segundo se encuentra domiciliado en el Municipio Nirgua, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio, a los fines de que gestionen lo relacionado con la citación de los referidos ciudadanos; librándose boletas, despachos y oficios respectivos, de igual manera, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas naturales y jurídicas, que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en cuanto a sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal la niega por considerar que no cumple con los requisitos para el decreto de la misma.
Igualmente, en fecha 3 de mayo de 2007, tal y como se evidencia del folio 54 del expediente, la abogada Rosalinda Ocanto, presentó diligencia en la que solicitó nuevamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble objeto de esta demanda, y por cuanto anteriormente fue negada dicha solicitud, pide al Tribunal le indique de qué forma subsanar en caso de que fuere necesario. Por lo que el Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2007, emite pronunciamiento respecto a lo solicitado, para lo cual insta a la solicitante a constituir caución o garantía por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) para responder contra quien se dirige la medida.
Se observa al folio 56 del expediente, diligencia consignada por los abogados Rosalinda Ocanto y David Zambrano, anteriormente identificados, mediante la cual renuncian al poder Apud-Acta que les fuere otorgado por la ciudadana Clotilde Montoya, en fecha 23 de febrero de 2007, y solicitan se le notifique a la referida ciudadana. De igual manera solicitan copia simple del expediente. El Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, emite auto acordando la notificación de dicha renuncia a la parte actora, por lo que comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que gestione la notificación de la ciudadana Clotilde Montoya. Se libró oficio, despacho y notificación.
Asimismo se evidencia al folio 61 del expediente, oficio Nº 964 de fecha 18 de julio de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de las resultas de la comisión, referente a la notificación de la ciudadana Clotilde Montoya, la cual fue debidamente cumplida.
Consta al vuelto del folio 69, consignación del alguacil de fecha 13 de Julio de 2010, del oficio librado en el auto de admisión, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual consigna junto con despacho y citación del demandado Wilmer Carpio Verastegui; y al vuelto del folio 72, oficio dirigido al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, el cual consigna junto con despacho y citación del demandado Antonio José Silva Alvarado, por cuanto para la realización de ambas citaciones la parte interesada no puso a la disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de las mismas.
Ahora bien, se evidencia al folio 75, el auto de abocamiento de fecha 26 de Julio de 2010, del Juez Provisorio designado para este Tribunal, Doctor Luis Humberto Moncada Gil.
Igualmente se observa que en fecha 10 de Octubre de este mismo año, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como se evidencia de la revisión del expediente que la última actuación realizada por la parte demandante, la hizo en fecha 08 de abril de 2008, cuando fue consignada diligencia suscrita por los abogados Rosalinda Ocanto y David Zambrano, en la que renunciaron al poder Apud-Acta que le fuere conferido por la ciudadana Clotilde Montoya, y tal y como se evidencia del folio 61, que el Tribunal comisionado para la notificación de la referida ciudadana cumplió con la comisión encomendada, y la parte interesada en la presente acción no compareció por ante el Tribunal a realizar ninguna otra actuación hasta la presente fecha; y visto que ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Es por lo que de conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana CLOTILDE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.158, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada en principio por los Abogados ROSALINDA OCANTO, LIRA GISELA OCANTO, AGUSTIN OCANTO y DAVID ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.140, 108.075, 15.914 y 56.264 respectivamente; contra los ciudadanos WILMER CARPIO VERASTEGUI y ANTONIO JOSE SILVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.578.701 y V-10.856.824 respectivamente. Y en virtud de que la demandante se encuentra domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio, a los fines de que gestione lo relacionado con la notificación del demandante. Líbrense Boleta, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente 6319.-
El Juez,

Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero