EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: LEVILA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.915.338, asistida por la abogado en ejercicio: Milagros Coromoto García Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.518.007, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.890, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANGEL FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 19 de junio 2007, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual la ciudadana: LEVILA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.915.338, asistida por la abogado en ejercicio: Milagros Coromoto García Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.518.007, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.890, interpuso ante éste tribunal demanda por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO (f. 01 y 02).
En fecha 12 de julio de 2002, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento mediante edicto a los Sucesores desconocidos del De Cujus Ángel Francisco González Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezcan a darse por citados durante los sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última publicación del Edicto Librado; así mismo se ordenó la publicación de dicho edicto en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 ejusdem; en el mismo auto de admisión se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y una vez que conste en autos su notificación, se procederá a librar el edicto ordenado.
Consta en autos, que en fecha: 03/08/07, fue notificada la representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo cual se libra el edicto acordado en el auto de admisión, el cual es entregado a la parte interesada para su debida publicación, (f. del 5 al 7 y sus vueltos).
En fecha: 05/03/2008, la parte actora confiere poder a los abogados: Argenis D. Osorio M. y Milagros C. García A., siendo certificado por la secretaria del tribunal, (f. 8 y vto)
En fecha: 05/03//2008, comparece la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Milagros C. García A., y consigna los ejemplares de los periódicos donde apareció publicado el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Ángel Francisco González Castillo, lo cual se evidencia a los folios del 09 al 43 del expediente.
En fecha: 07/03/2008, la secretaria del tribunal da cuenta al Juez que en esa misma fecha publicó en la puerta del Tribunal, el Edicto de citación de los sucesores desconocidos del De Cujus Ángel Francisco González Castillo. (f.44).
En fecha: 26/07/2010 se abocó al conocimiento de la causa, en su condición del Juez Temporal del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.45).
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.46)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso, que componen el presente expediente, se constata que una vez admitida la demanda, la parte actora en fecha: 05/03/2008 consignó en autos los ejemplares de los periódicos donde apareció publicado el Edicto de citación de los sucesores desconocidos del De Cujus Ángel Francisco González Castillo y en fecha: 07/03 del mismo año, la secretaria del Tribunal dio cuenta al Juez sobre la fijación del Edicto librado en la puerta del Tribunal, no constando en autos ninguna otra actuación por parte de la actora, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana: LEVILA ROSA RODRIGUEZ, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados Argenis D. Osorio M. y Milagros C. García A., como de autos no se desprende el domicilio procesal de la actora, procédase a la publicación de la boleta librada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. Nº 6537-07