REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la Abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE NEPTALI MEDINA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.002, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, contra la ciudadana MARBELLA ANTONIA CORTEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.130.
Admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación de la demandada de autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 360 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encuentra domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio, a los fines de que gestione lo relacionado con la citación de la referida ciudadana; librándose boleta, despacho y oficio respectivo. De igual manera, en el auto de admisión, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, por auto separado. (f. 58)
Se observa al folio 62 del expediente, diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2008, por la abogada Lilian Escalona, en la que solicita la devolución de originales, consignados con el libelo demanda, por lo que acompaña la referida diligencia con copia simple de los mismos. El Tribunal acuerda lo solicitado en auto de fecha 16 de octubre de 2008, inserto al folio 63.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la abogada Lilian Escalona consigna diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento y además solicita se homologue el mismo y en consecuencia se archive el expediente. (f. 64)
Igualmente, en fecha 13 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia del folio 66 del expediente, el Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lilian Escalona, por cuanto la diligencia presentada fue enmendada y no fue salvada por la parte, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa al vuelto del folio 67 del expediente, la consignación del alguacil de fecha 13 de Julio de 2010, del oficio librado junto con el auto de admisión, dirigido al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, el cual consigna junto con despacho y citación de la demandada, por cuanto la parte interesada no puso a la disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la misma.
Ahora bien, se evidencia al folio 31, el auto de abocamiento de fecha 26 de Julio de 2010, del Juez Provisorio designado para este Tribunal, Doctor Luis Humberto Moncada Gil.
Igualmente se observa que en fecha 10 de Octubre de este mismo año, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como se evidencia de la revisión del expediente que la última actuación realizada por la parte demandante, la hizo en fecha 07 de noviembre de 2008, lo que conlleva a que no hubo actuación por parte de la misma por más de un año, es decir, ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Es por lo que de conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoado por el ciudadano JOSE NEPTALI MEDINA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.002, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63,278, y con domicilio procesal en la calle 19, esquina de la carrera 23, Nº 23-12 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; contra la ciudadana MARBELLA ANTONIA CORTEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.130. Y en virtud de que el demandante se encuentra domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de ese Municipio, a los fines de que gestione lo relacionado con la notificación del demandante. Líbrense Boleta, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente 6996.-
El Juez,
Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
|