EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por los abogados en ejercicio de su profesión JOSÉ GREGORIO AMAYA VARELA y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.283.561 y V-5.464.037; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.590 y 108.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa denominada MUEBLES ANDREA, C.A; por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.999; el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 18 de noviembre 2008, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual por los abogados en ejercicio de su profesión JOSÉ GREGORIO AMAYA VARELA y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.283.561 y V-5.464.037; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.590 y 108.418 respectivamente; actuando con el carácter apoderados judiciales de la empresa denominada MUEBLES ANDREA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nª 23, tomo 313-A, contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.999; con domicilio en la carrera 20-A, entre calles 17-A y 19, casa distinguida con el nombre Gladys Blanco, Urbanización Eduardo Lapi, Sector San José de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. (f. 01 y 02).
Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la parte demandada OSWALDO FRANCISCO BLANCO, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague al acreedor o en su defecto formule oposición, apercibidas de ejecución; así mismo se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales serían señalados en el momento de la ejecución de dicha medida, formándose el Cuaderno de Medias respectivo. Para la ejecución de dicha medida el Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa, despacho y oficio.
Inserto al folio 26 del expediente, alguacil consignó recibo de compulsa, y se evidencia a su vuelto la consignación de fecha 08 de enero de 2009, en la que manifiesta la imposibilidad de localizar al demandado de autos, ciudadano Oswaldo Francisco Blanco, por lo que igualmente consigna copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia.
En fecha 12/01/2009, comparece por ante éste Tribunal el abogado Cesar Tovar, anteriormente identificado, y solicitó la citación del demandado por carteles, según las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó es desglose del expediente la factura original y dejar en su lugar copia certificada de la misma, guardándose la original en la caja fuerte del Tribunal a disposición de las partes, de igual manera solicito devolución de poder general, inserto a los folios 04 y 05.
Consta al folio 33, el pronunciamiento del Tribunal, por medio de auto emitido en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual acordó lo solicitado en la diligencia que antecede.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Cesar Tovar consignó diligencia y solicitó la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que se comisione al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de que la secretaria de ese despacho proceda a la fijación del cartel respectivo. El Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, acordó lo solicitado en la diligencia que antecede. Se libró cartel de citación, despacho y oficio.
Inserto al folio 40 del expediente, se observa oficio Nº 3203/053 de fecha 20 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida.
Ahora bien, se evidencia al folio 48, el auto de abocamiento de fecha 13 de Julio de 2010, del Juez Provisorio designado para este Tribunal, Doctor Luis Humberto Moncada Gil. Por lo que en fecha 14 de julio de 2010, se emite auto en el cuaderno de medidas, dando por recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir.
Igualmente se observa que en fecha 10 de Octubre de este mismo año, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como se evidencia de la revisión del expediente que la última actuación realizada por la parte demandante, la hizo en fecha 20 de enero de 2009, el abogado Cesar Tovar, cuando consignó diligencia y solicitó la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que se comisione al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de que la secretaria de ese despacho proceda a la fijación del cartel respectivo, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya dado impulso procesal, lo que conlleva a que no hubo actuación por parte de la misma, y por cuanto ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Es por lo que de conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia se suspenderá la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados JOSÉ GREGORIO AMAYA VARELA y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.283.561 y V-5.464.037; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.590 y 108.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa denominada MUEBLES ANDREA, C.A; contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.999; y como lo accesorio corre la suerte de lo principal, es por lo que queda suspendida la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de demanda no fue señalado su domicilio procesal. Líbrense Boletas de notificación y publíquense en la cartela del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente 7089.-
El Juez,

Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero