REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 5932

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MERCEDES MAGALY HERNÁNDEZ GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.855 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, Inpreabogado N° 90.855 (folio 62)

PARTE DEMANDADA Ciudadana RUFINA SUTENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.013, y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 6, casa Nº 05, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.392.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº 168.081
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNÁNDEZ GARZÓN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, Inpreabogado N° 90.855, por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana RUFINA SUTENE MEDINA y los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA, ya identificados, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano; constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de abril de 2011 y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en marzo de 2000 dio inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta el 18 de junio de 2005, fecha en que contrajo matrimonio civil con el ya identificado, ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina; seguidamente señala que en fecha 17 de septiembre de 2007 se divorció por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que posteriormente en el mes de noviembre de 2007 reinician una relación concubinaria hasta el 1 de enero de 2011, fecha en que fallece el ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina. Manifiesta igualmente, que dicha unión concubinaria se mantuvo durante tres (3) años y que se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, tratándose como esposos ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Alega que de dicha unión procrearon un (1) hijo que nació el 28 de diciembre de 2005 y que lleva por nombre Fabián Eduardo Jiménez Hernández y que su último domicilio común lo fijaron en la Urbanización Tricentenaria, calle 6, casa Nro. 05, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Adjunto a la demanda consignó las siguientes documentales:
a) Marcado “A” y cursante a los folios del 3 al 5 ambos inclusive, consta acta de matrimonio signada con el Nro. 212, Tomo I, de fecha 18-06-2005, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, celebrado entre los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón.
b) Marcado “B” y cursante a los folios del 6 al 12 ambos inclusive, constan actuaciones en copias certificadas, relacionadas con sentencia de divorcio, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-S-2006-018046 y aclaratoria de sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 14 de diciembre del mismo año y derivada del mismo juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, interpuesto por los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón.
c) Al folio 13 consta marcada “C” acta de defunción del ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina, signada bajo el N° 01 (año 2011) y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
d) Al folio 14 consta marcada “D” Partida de Nacimiento de FABIÁN EDUARDO, signada bajo el N° 6124 (año 2005) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de abril de 2011, tal como consta a los folios 16 y 17, ordenándose en el mismo la citación de la demandada, ciudadana Rufina Sutene Medina y emplazar por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que pudieran ver afectados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, para lo cual se libraron las boletas y el edicto respectivo.
En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia en autos de haber entregado EDICTO a la parte demandante, tal como consta al folio 21.
En fecha 9 de mayo de 2011, la alguacila temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual consta agregada al folio 22.
Al folio 23 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Mercedes Hernández, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada María Brizuela, Inpreabogado Nº 90.855, mediante la cual consignó anexo el edicto publicado en los diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy, quedando agregados los mismos a los folios del 24 al 58 ambos inclusive, por auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 59). Al folio 60 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Mercedes Magaly Hernández, plenamente identificada en autos y asistida por la abogada María Brizuela, Inpreabogado Nº 90.855, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2011 (folio 65) comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO JIMENEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, quedando designado el abogado Jorge Montilla, Inpreabogado Nº 168.081 quien fue notificado y juramentado.
Seguidamente, citada como quedó la parte demandada de autos, ciudadana Rufina Sutene Medina Chirinos, quien consignó diligencia en fecha 18 de noviembre de 2011, asistida de abogado, tal como consta al folio 73, desprendiéndose de la misma que la mencionada ciudadana se dio por citada y convino en la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los hechos allí narrados.
En fecha 29 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librare boleta de citación al Defensor Judicial juramentado en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, y quedando debidamente citado en fecha 23 de enero de 2012 para el acto de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda el abogado Jorge Luís Montilla Pérez, Inpreabogado Nro. 168.081, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO JIMENEZ, lo hizo en fecha 6 de febrero de 2012, cursante a los folios 79 y 80, en los términos siguientes: Convino en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto señala que sí existió una unión concubinaria entre la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón y el ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina por la evidencia prevista en el expediente; asimismo, convino y aceptó en que la relación de hecho que existió entre los prenombrados ciudadanos fue de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad; en que procrearon un (01) hijo producto de dicha relación; en que el hoy difunto Bernardo Rafael Jiménez Medina, mantuvo una relación matrimonial hasta el día 17 de septiembre del año 2007, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial según sentencia de divorcio dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo convino y aceptó en que los ciudadanos Mercedes Magaly Hernández Garzón y Bernardo Rafael Jiménez Medina (de cujus), fijaron su primer domicilio en la Urbanización San Rafael, calle este, número E-02, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y quienes posteriormente se mudaron a la Urbanización Tricentenaria, calle 06, casa número 05, Municipio Peña del Estado Yaracuy; asimismo señala, que la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón contribuyó de manera activa a la formación del patrimonio común, producto de su relación concubinaria; por otra parte conviene y acepta en que a pesar que decidieron separarse de derecho, siempre existió la unión concubinaria, según como lo señaló la ciudadana Rufina Sutene Medina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. 6.000.013, madre del de cujus; convino y aceptó en que la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón realizó todo lo concerniente en cuanto a las publicaciones del edicto acordado por el Tribunal con la finalidad que compareciera cualquier persona interesada para que expusiera sus alegatos sobre el caso de autos y finalmente solicitó se declare con lugar la presente solicitud de existencia de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón, plenamente identificada en autos; asimismo, solicitó se declare la existencia de la comunidad concubinaria con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 7 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia (folio 83), mediante la cual solicita que en virtud a la no oposición por la parte demandada, se reduzca el lapso para la sentencia por lo que renuncia al lapso de evacuación de pruebas y al lapso de informes. En fecha 12 de marzo de 2012 y cursante a los folios del 84 al 86 ambos inclusive, consta pronunciamiento de este Juzgado, donde declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la supresión del lapso probatorio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante, el cual quedó agregado al folio 88; quedando admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2012, en los términos siguientes: para la promovida en su primer y único capítulo, se reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a las documentales anexas al libelo marcados con las letras “C” y “D”.
En fecha 22 de mayo de 2012 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para la constitución de asociados. En fecha 31 de mayo de 2012 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2012 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Adjunto al escrito de demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:
• A los folios del 3 al 5 ambos inclusive, consta marcado “A” acta de matrimonio, signada con el Nro. 212, Tomo I, de fecha 18-06-2005, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, celebrado entre los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón.
• Al folio 13 consta marcado “C” acta de defunción del ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina, signada bajo el N° 01 (año 2011) y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
• Al folio 14 consta marcado “D” partida de nacimiento de FABIÁN EDUARDO, signada bajo el N° 6124 (año 2005) y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de las mismas que en fecha 18 de junio de 2005, ante la Oficina del mencionado Registro Civil, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón; que el ciudadano BERNARDO RAFAEL JIMÉNEZ MEDINA dejó de existir en fecha 01/01/2011, dejando un hijo en la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNÁNDEZ GARZÓN, el cual lleva por nombre FABIÁN EDUARDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, nacido el 28 de diciembre de 2005, tal como se evidencia efectivamente de la partida de nacimiento aquí igualmente valorada.
• A los folios del 6 al 12 ambos inclusive, constan actuaciones en copias certificadas, relacionadas con sentencia de divorcio, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2006-018046 y aclaratoria de sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 14 de diciembre del mismo año y derivada del mismo juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, interpuesto por los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón.
Al respecto esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser las mismas documentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; evidenciándose de la misma que por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2006-018046, se tramitó juicio de Separación de Cuerpos, seguido por los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magaly Hernández Garzón, con sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la misma del tenor siguiente: “… Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Bernardo Rafael Jiménez Medina y Mercedes Magali Hernández Garzón, ya identificados, ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2005, bajo el Acta Nro. 212 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2005…”.
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto no consta de los autos que haya contestado la demanda, más sin embargo en la oportunidad en que se dio por citada la ciudadana Rufina Sutene Medina (Folio 73), expresó: “…convengo en la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los narrados en ella.”, aceptando así los hechos bajo estudio y que el vínculo conyugal que existió entre su difunto hijo (ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina) y la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón fue una relación concubinaria desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 1 de enero de 2011; al respecto, considera quien aquí decide que no habiendo contradicción en los hechos y el derecho y habiendo las partes coincidido con el hecho tal como se desprende de los autos, es por lo que se tienen como admitidos los hechos y por tanto los mismos no son objeto de prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto el escrito de contestación de la demanda consignado por el representante judicial de los herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO RAFAEL JIMENEZ MEDINA, identificado en autos, donde convino y acepto en que los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos, razón por la cual y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la procedencia de los hechos y el derecho invocado por la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, identificada en autos, dado el interés legítimo para actuar en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Mercedes Magaly Hernández Garzón y Bernardo Rafael Jiménez Medina, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, como lo señaló la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón, tuvo su inicio a partir del mes de noviembre del año 2007, hecho éste que no fue discutido en juicio, por el contrario fue admitido por ambas partes.
Ahora bien, la unión mantenida por ambas partes posterior al divorcio de los ciudadanos Mercedes Magaly Hernández Garzón y Bernardo Rafael Jiménez Medina, hasta la fecha del fallecimiento de éste último, perfectamente se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada; por lo que a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 1 de noviembre de 2007 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 1 de enero de 2011, fecha en que fallece el ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón contra la ciudadana Rufina Sutene Medina y los herederos desconocidos del ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos Mercedes Magaly Hernández Garzón y Bernardo Rafael Jiménez Medina (Fallecido) desde el día 1 de noviembre de 2007 hasta el día 1 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la parte demandada admitió todos los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ