REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE 6047
PARTE QUERELLANTE Ciudadanos SANTOS MOLINA ÁLVAREZ, ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO, MILAGRO DEL VALLE MOLINA MONTOYA, WILLIAM RAMÓN ALFINGER CARRIZALES, FELIPE ÁLVAREZ y ANA MARÍA MOLINA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.511.725, 6.604.694, 6.602.524, 13.795.729, 28.207.489 y 17.073.239 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ e ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado Nº 102.619 y 150.216, respectivamente. (folios del 5 al 8).
PARTE QUERELLADA Ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MOLINA DURÁN y ROSALBA MOLINA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.999 y 12.683.622 respectivamente, domiciliados en la calle ubicada detrás del estadium en el Sector “Aire Libre” Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO DE VIVIENDA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibe la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE VIVIENDA por distribución, en fecha 19 de octubre de 2012, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, interpuesta por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ Inpreabogado Nº 102.619, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SANTOS MOLINA ÁLVAREZ, ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO, MILAGRO DEL VALLE MOLINA MONTOYA, WILLIAM RAMÓN ALFINGER CARRIZALES, FELIPE ÁLVAREZ y ANA MARÍA MOLINA MONTOYA, antes identificados contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MOLINA DURÁN y ROSALBA MOLINA DURÁN, plenamente identificados, fundamenta la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y estima la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). En esta misma fecha se dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 6047.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE VIVIENDA se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por los querellantes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2012 fue fijada en la suma de Bs. 90,00, lo que multiplicado por 3.000 U.T., arroja como resultado la suma de Bs. 270.000,00 por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs. 1,00 hasta Bs. 270.000,00 y como quiera, que la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO DE VIVIENDA fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada querella. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE VIVIENDA interpuesta por los ciudadanos SANTOS MOLINA ÁLVAREZ, ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO, MILAGRO DEL VALLE MOLINA MONTOYA, WILLIAM RAMÓN ALFINGER CARRIZALES, FELIPE ÁLVAREZ y ANA MARÍA MOLINA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.511.725, 6.604.694, 6.602.524, 13.795.729, 28.207.489 y 17.073.239, respectivamente contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MOLINA DURÁN y ROSALBA MOLINA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.999 y 12.683.622 respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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