REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº 6023



PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.971 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado
Nº 58.234.


PARTE DEMANDADA Ciudadano FÉLIX ANTONIO PALACIO YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.617, domiciliado en la Calle Monasterio, Casa Nº 40, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.


MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, ordenándose librar las boletas de citación y notificación respectivas a los fines legales consiguientes, al respecto se observa:
Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado asistente de la parte demandante Pedro José Caña Méndez, Inpreabogado Nº 58.234, donde consigna los emolumentos para las copias del escrito libelar con su orden de comparecencia.
En fecha 7 de junio de 2012 la parte demandante ciudadana Lilian Josefina Vargas de Palacio, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Pedro José Caña Méndez, Inpreabogado Nº 58.234 (folio 14), debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada por la abogada Reina Colmenarez en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012.
Al folio 16 cursa boleta de citación del ciudadano FELIX ANTONIO PALACIO YOVERA, sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2012, por cuanto la parte actora no proveyó para el traslado de la práctica de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012, tal como consta al vuelto de folio 16, evidenciándose así, que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones prevista en la Ley destinadas al traslado de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda la cual fue en el 24 de mayo de 2012.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber: artículo 267.
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el mencionado artículo en sus ordinales 1º, 2º y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo que señala el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del mismo para la citación del demandado de autos, ya que la ubicación del demandado difiere a más de quinientos metros del Tribunal, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que haya cumplido la parte demandante con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIO contra el ciudadano FELIX ANTONIO PALACIO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para los mismos.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ