REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE 5869
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.411.863 y con domicilio procesal en la avenida 8, con avenida caracas y calle 9, edificio Curia Diocesana, final del estacionamiento, oficina 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 67.875 y 90.234, respectivamente. (folio 37)
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.853.157 y domiciliada en Urbanización Tricentenaria, avenida sorte con calle 02, casa Nº F-04, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Inpreabogado Nro. 49.012, de este domicilio. (folio 39)
MOTIVO PARTICÍON DE BIEN INMUEBLE
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoado por el ciudadano JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 90.234 contra la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia donde disuelve el vínculo matrimonial que lo unía a la parte demandada. Alude el demandante que en la sentencia de solicitud de divorcio, se estableció que la separación de bienes y partición de la sociedad de gananciales, se haría por documento separado. Narra el demandante que ha realizado gestiones extrajudiciales para la partición de la comunidad de gananciales y estas han sido infructuosas y por tal razón procede a señalar los bienes que integran la comunidad conyugal tales como; una (1) casa unifamiliar con su respectivo terreno donde vivían, ubicada en la Urbanización Tricentenaria, avenida sorte con calle 02, casa Nº F-04, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: En de seis (06) metros con la calle dos (02), Sur: En de seis (06) metros con parcela F-21, Este: Con veintiún (21) metros con la parcela F-05 y Oeste: Con veintiún (21) metros con la parcela F-03, adquirido durante su unión, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre del año 1998, inserto bajo el Nº 32, Folios 205 al 212, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; y en el cual consta que sobre el mencionado inmueble existe un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la demandada de autos, por la cantidad actual de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.244,84), el cual fue cancelado en fecha 23 de enero de 2008. Igualmente señala que el justiprecio del inmueble es por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), asimismo señala que de la unión conyugal no existió ningún tipo de pasivo, siendo la comunidad de gananciales administrada por su cónyuge ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio. Fundamenta la presente demanda de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 176, 177, 767, 768, 770, 769 y 770 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, anteriormente identificada. Se estima la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo que equivale a Tres Mil Cien Unidades Tributarias (3.100 UT).
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de junio 2010, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, antes identificada, comisionándose suficientemente para ello al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO, parte actora en el presente juicio y confiere poder apud-acta a los abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 67.875 y 90.234, respectivamente (folio 37), debidamente cetificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 38 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento. Al folio 39 consta poder apud-acta conferido por la parte demandada al abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Inpreabogado Nº 49.012, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Inpreabogado N° 49.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto al folio 57, en el cual hace oposición a la demanda. Al folio 58 consta auto de Tribunal, mediante el cual señala que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la sustanciación del presente juicio por el procedimiento ordinario.
Al folio 60 consta auto del Tribunal, mediante el cual ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante (folios del 61 al 63) y por la parte demandada (folio 69 y su vuelto).
Al folio 76 consta auto del Tribunal, mediante el cual admite los escritos de pruebas promovido por ambas partes, señalando que la parte demandante promueve y consigna en el capítulo I, II, III y V: documentales y en el capítulo IV: promueve prueba de informe, y por la parte demandada promueve y consigna en el capítulo I y II: documentales; y en el capítulo III: promueve prueba de experticia.
En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, recayendo la designación por la parte demandada al ciudadano DELGI RAMÓN MEDINA, consignando su aceptación (folio 82), seguidamente, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto por lo que este Juzgado procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del experto, recayendo la designación de la parte demandante a la ciudadana Joan Alexandra Muñoz Méndez y por el Tribunal se designo al ciudadano ABIMELED PINTO. Agregándose a los autos la respectiva aceptación del ciudadano DELGI MEDINA, igualmente, se acordó la notificación de los expertos designados ciudadanos Joan Alexandra Muñoz Méndez y Abimeled Pinto, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal para que acepten o den excusas al cargo de expertos que han sido designados, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia de la aceptación del cargo de experto del ciudadano DELGI RAMÓN MEDINA inserto al folio 85. Y al folio 86 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABIMELED PINTO, dejándose constancia de la aceptación del referido experto designado al folio 87.
En fecha 31 de enero de 2011, se fijó la causa para constitución de asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil (folio 88).
Al folio 89 consta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOAN ALEXANDRA MUÑOZ MÉNDEZ y al folio 90 el Tribunal dejó constancia de la aceptación de la experta designada.
Al folio 92 consta diligencia suscrita por los expertos designados en la presente causa, mediante la cual consignan informe de avalúo con sus anexos (folios del 93 al 137), agregándose el mismo por auto de fecha 07 de febrero 2011 (folio 138).
Al folio 139 consta diligencia suscrita y presentada por los expertos ciudadanos DELGI MEDINA y ABIMELED PINTO, mediante la cual señalan que recibieron del apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 140).
En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregado a los autos, oficio con su respectivo anexo, proveniente de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 142 y 143). A los folios del 144 al 149, constan escritos de informes presentados por ambas partes en el presente juicio en fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal fijó la causa para observación a los informes de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 150). Al folio 151 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Inpreabogado Nº 49.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual deja constancia de haber cancelado a los expertos el monto correspondiente en virtud de los honorarios profesionales.
A los folios del 152 al 156 constan escritos de observación a los informes presentados por las partes intervinientes en el proceso.
Consta al folio 158 auto donde se fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del debido proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez(a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De autos se desprenden los documentos aportados por la parte demandante en el proceso, mediante el cual consigna los siguientes:
a) Copia fotostáticas de sentencia de divorcio 185-A, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 5 al 8), al respecto este Juzgado señala que tal documento encuadra dentro de las leyes para otorgarle todo su valor probatorio, como será declarada, teniéndose como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera necesario establecer que dicha documental es pertinente al caso que nos ocupa, evidenciándose que efectivamente los ciudadanos JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO Y MARLENE COROMOTO LÓPEZ, se divorciaron por antes el referido juzgado en fecha 14 de mayo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
b) Copias certificadas y copias fotostáticas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 32, Folios 205 al 212, Tomo 1, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1998, de fecha 05 de Noviembre de 1998 (folios del 9 al 20 y 21 al 28). Considerando que el referido documento se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo contiene las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública y no fue impugnado por el adversario, al respecto, señala esta Juzgadora que de la revisión del referido documento se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido en fecha 05 de noviembre de 1998, por la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, evidenciándose que el referido documento guarda relación con la causa que nos ocupa, por lo que se le otorga valor probatorio, debido a que el mismo demuestra propiedad del inmueble objeto de la pretensión, considerándose relevante para el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
c) Copias fotostáticas y copias certificadas de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 08, de fecha 23 de enero de 2008 (folios 29 al 31 y folios 64 al 67). A tal instrumento público se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, este instrumento que no fue impugnado de conformidad al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser valorado, asimismo se evidencia que el referido documento fue suscrito por los ciudadanos LUIS DARÍO GARCÍA MALAVER, en su carácter de apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, del referido documento se desprende que la demandada de autos canceló el préstamo concedido para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio en fecha 23 de enero de 2008, ahora bien, desde el punto de vista probatorio es necesario establecer lo siguiente: el artículo 151 del Código Civil Venezolano, señala que en lo relativo a los bienes propios de los cónyuges, los mismos están conformados por los bienes que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante el mismo éstos adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, considerándose también que son bienes propios derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros. Por lo que se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión no forma parte de la comunidad de gananciales y en este sentido, tampoco la plusvalía del mismo, por cuanto este último corresponde a la propietaria del bien inmueble y no a la comunidad conyugal, por tratarse de una cosa accesoria, ajena a la propia naturaleza del bien y habiendo sido adquirido dicho inmueble antes del momento de la celebración del matrimonio, así como la hipoteca o préstamo que se otorgó sobre dicho inmueble, es por lo que consiguientemente, se trata de un bien y de un pasivo, que no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que la cónyuge propietaria tiene la libre administración del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
d) Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO y MARLENE COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, signada con el Nº 24 (folio 68 y su vuelto), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segunda aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desde el punto de vista probatorio la referida acta de matrimonio, tiene eficacia jurídica probatoria en el presente juicio de partición de bien inmueble, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO y MARLENE COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil por la prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 2000; Sin embargo, la parte demandada trajo a los autos la referida acta mediante la prueba de informe solicitada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y de la misma se aprecia lo señalado anteriormente que efectivamente los ciudadanos JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO y MARLENE COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero del año 2000, evidenciándose de la misma tiene una nota que señala que las partes intervinientes del juicio se encuentran divorciados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2008, según signado con el expediente Nº 13-926, (folios 142 y 143). Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a las prueba aportada por la parte demandada en el presente juicio en lo referente a la copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 70 al 75). Asimismo, la parte demandada se acoge al principio de comunidad de la prueba y promueve copia certificada de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 08, de fecha 23 de enero de 2008, (folios 64 al 67). Al respecto, esta Juzgadora no pasa a valorar los documentos promovidos, debido a que ya fueron analizadas, por lo que hace las mismas consideraciones anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a la experticia solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas, es importante señalar lo siguiente: según el doctrinario DEVIS ECHANDIA, la experticia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez(a) argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Es por ello que la deliberación conjunta de los peritos en este tipo de procedimientos, es un requisito de gran importancia y los efectos jurídicos de sus faltas están regulados en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 1425 del Código Civil Venezolano establece que en el dictamen pericial debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, la claridad en las conclusiones es indispensable, para que aparezcan exactas y así el Juez (a) pueda adoptarlas.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad probatoria promovió la prueba de experticia, y el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos. Designados y juramentados como fueron los mismos, consta en autos el informe respectivo, (folios del 93 al 105 y sus anexos insertos a los folios del 106 al 137), ahora bien, del referido dictamen pericial se evidencia que el mismo fue realizado por los expertos designados ciudadanos JOAN MUÑOZ MENDEZ, DELGI MEDINA GÓMEZ y ABIMELED PINTO CORONA respectivamente, y vista la conclusión del referido informe donde se concluye el valor actual del inmueble, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: RECHAZO A LA CUANTÍA
Consta en el escrito de contestación que la parte demandada impugno y rechazó la estimación que la parte demandante estipula en el escrito de demanda. En tal sentido dijo que rechaza la cuantía por cuanto el bien inmueble objeto de la demanda tiene su valor monetario de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), señalando que en el mercado inmobiliario se ubica en el precio del mismo por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) aproximadamente. Aunado a ello, la parte demandada impugnó y rechazó la cuantía de la demanda señalada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), debido a que del escrito de demanda no se desprende ningún elemento o factor que permita establecer como se determinó la cuantía.
Ahora bien, con respecto a la impugnación planteada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras).
En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la parte demandada, contradijo la estimación hecha por la parte demandante, indicando en el escrito de demanda, que no se desprende ningún elemento que permita establecer cómo se determina la cuantía, aludiendo que esto trae consigo una vulneración al principio del debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa. Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada no argumento ni probo en el juicio la impugnación de la cuantía, por consiguiente, se tiene con no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis de las pruebas aportadas en la presente causa y de los alegatos del escrito de demanda, mediante el cual la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada de autos, y al efecto señala el bien inmueble que conforma la comunidad conyugal, y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano , la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por consentimiento, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
El artículo 173 ejusdem dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
Por su parte el artículo 148 del mismo Código, establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Por otra parte se tiene que la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los esposos, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.
En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto que el demandante consignó en autos el copia fotostatica de acta de matrimonio, donde consta la fecha de su celebración y que desde la cual inicia dicha comunidad, y los convierte en comuneros, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se evidencia de autos que el ciudadano JOSÉ PASTOR OROPEZA ZAMBRANO, identificado en autos, fue divorciado según sentencia firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 13.926, en fecha 14 de mayo de 2008. Asimismo se evidencia que según acta de matrimonio Nº 24, se casaron en fecha 14 de febrero de 2000, en la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy y que la fecha de adquisición del inmueble por la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, fue en fecha 05 de noviembre de 1998, según se evidencia en copias certificadas y copias fotostáticas de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 32, Folios 205 al 212, Tomo 1, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha 05 de Noviembre de 1998, insertos a los folios del 9 al 20 y 21 al 28, fecha anterior a la celebración del matrimonio de las partes intervinientes en este proceso.
Por otra parte el régimen venezolano ha establecido que la comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían desde antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto, el inmueble cuya partición solicita el demandante de autos, pertenece única y exclusivamente al patrimonio de la cónyuge demandada ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, pues lo adquirió antes del momento de la celebración del matrimonio, así como la hipoteca o préstamo que se otorgaron sobre dicho inmueble. Consiguientemente, se trata de un bien y de un pasivo, que no pertenecen a la comunidad, por lo que la cónyuge propietaria tiene la libre administración del mismo, gozando del derecho de disposición sobre él por cualquier vía.
En este sentido, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE incoada por el ciudadano JOSÉ PASTOR OROPEZA SAMBRANO contra la ciudadana MARLENE COROMOTO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos, en cuanto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenaria, Avenida Sorte con Calle 02, Casa Nº F-04, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: en de seis (06) metros con la calle dos (02), Sur: en de seis (06) metros con la parcela F-21, Este: con veintiún (21) metros con la parcela F-05 y Oeste: Con veintiún (21) metros con la parcela F-03.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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