REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 6006
PARTE DEMANDANTE Ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.315, y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 10, Nº 22-2A, Quinta “CHIQUI”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 0568 y 67.336, respectivamente (folio 30)
PARTE DEMANDADA Ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.858.141 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 04, Nº 16-2B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA MARÍA DE LOURDES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 6.524 y 105.831 respectivamente (folio 190).
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Vista la diligencia cursante al folio 280 suscrita y presentada por la abogada María de Lourdes Camacaro, Inpreabogado Nº 6.524 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal lo siguiente: “oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería con sede en Caracas, en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Distrito Capital a los fines de que dicho Instituto (S.A.I.M.E.) envíe a este Tribunal, los Datos Filiatorios de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315…” al respecto este Tribunal observa:
En la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
En el caso de autos, han transcurrido las etapas o fases regulares y previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico y por las cuales está constituido todo proceso, como son la alegatoria, probatoria y en la que se encuentra actualmente, como lo es la etapa decisoria; fijada por auto de fecha 15 de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo anteriormente, el proceso se encuentra dividido en etapas (principio de preclusión), y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras. Asimismo, cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse salvo casos excepcionales a los que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
En este orden de ideas, se puede expresar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso analizado, el artículo 396 ejusdem es determinante al establecer:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, las pruebas sólo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.
En el presente caso, como ya fue señalado, ciertamente se encuentra en el lapso que pone fin a la controversia (fase decisoria), evidenciándose que en el mismo se dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio, en beneficio de las partes, donde las mismas hicieron uso efectivo de dicha fase, presentando sus respectivos escritos de pruebas, debidamente admitidos y evacuados en su oportunidad legal, y que en el supuesto de hecho que esta Juzgadora acordare la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandada relacionada con que se “…oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería con sede en Caracas, en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Distrito Capital a los fines de que dicho Instituto (S.A.I.M.E.) envíe a este Tribunal, los Datos Filiatorios de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315…”(Sic); conllevaría a una reapertura del lapso probatorio ya precluido, que trasgrediría las fases que conforman el proceso; por lo que éste Tribunal actuando como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 26 y encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cumpliendo igualmente con la igualdad procesal de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe declarar improcedente dicha solicitud, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y corroborando la función del administrador de justicia como director del proceso, que tiene la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la abogada María de Lourdes Camacaro, Inpreabogado Nº 6.524, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, relacionada con que se “oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería con sede en Caracas, en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Distrito Capital a los fines de que dicho Instituto (S.A.I.M.E.) envíe a este Tribunal, los Datos Filiatorios de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315…”.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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