Exp. Nº 2.933-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) de Octubre de 2.012
Años: 202° y 153°
Visto el escrito inserto al folio Dieciocho (18) del presente expediente, suscrito y presentado por una parte por el Abogado Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.301, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la otra el Abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde convienen y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana Carmen Alicia Montañez de Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-826.419 contra la ciudadana Rosario Orlando Dacunti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.578.206.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.012, las partes, demandante y demandada, identificadas en autos, presentan escrito con el objeto de poner fin al presente juicio en el cual convienen de mutuo y amistoso acuerdo, de manera expresa por la vía transaccional y conforme al artículo 1.713 del Código Civil, siendo que el mismo se regirá de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada a través de su Apoderado Judicial, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en hacer entrega a la parte demandante el cubículo arrendado que se encuentra ubicado en el Inmueble situado en la Sexta (6ta.) Avenida entre Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, totalmente desocupado libre de personas y cosas, en un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo; en caso de no hacer entrega tal como se ha pactado se procederá a la ejecución del acuerdo transaccional, con la entrega del cubículo mediante la ejecución forzosa.
SEGUNDO: La parte demandada conviene en cancelar a la parte demandante en ese acto, los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año sin tener que cancelar nada más al respecto.
TERCERO: Las partes procesales declaran que cada uno pagara los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
CUARTO: Conjuntamente las partes solicitan al Tribunal que al presente acuerdo por la vía transaccional, se le imparta al mismo su homologación en los términos expresados, dándole el carácter de cosa juzgada, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente la transacción. Solicitan copia certificada de la transacción y del auto de homologación.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el Abogado Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.301, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la otra el Abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.758, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme lo establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del convenimiento.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
|