REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.791-12
DEMANDANTE: Constituida por la Abogada FLORANGEL LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.307; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 174.606.
DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.135.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana FLORANGEL LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.307; Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606; quien actuando en nombre propio, contra la ciudadana: LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.135.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.012, y se admitió en fecha 14 del mismo mes y año, ordenándose intimar a la demandada de auto, ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, antes identificada, una vez que la parte provea al Tribunal de la dirección exacta de la demandada de autos, así como para las copias fotostáticas respectivas; este Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada de autos y procederá a comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte interesada indique expresamente donde se encuentran ubicados los bienes de la intimada, y ordena desglosar la letra cambio anexa a la demanda, para ser resguardada en el archivo de este Tribunal, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de la misma, una vez que la parte provea de los medios; formándose el Cuaderno de Medidas con copia del presente auto.
En fecha 30 de Marzo de 2.012, la Abogada FLORANGEL LEÓN LOBATON, antes identificada, presenta diligencia mediante la cual expresa el domicilio exacto de la demandada de autos y solicita al Tribunal se proceda a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2.012, cumplido con los requisitos solicitado y provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dictó auto acordando librar compulsa de Intimación a la demandada de autos y se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha 28 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber intimado a la demandada de autos, ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, antes identificada.
En fecha 16 de mayo de 2.012, fue practicada la Medida de Embargo Preventivo de los bienes muebles de la demandad de autos, antes identificada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
- III -
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.331,20) y sus accesorios, que constan de una (01) letra de cambio, librada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011; por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.280,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA, domiciliada en el sector San Juan de Las Rosas II, transversal 3 entre calle 2 y 3, del municipio Veroes, de este mismo estado, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.011 a su beneficiaria, ciudadana FLORANGEL LEÓN LOBATON.
Que asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrarse por la parte actora:
Cursa al folio tres (03), Copia de las letras de cambio, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011; por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.280,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA, domiciliada en el sector San Juan de Las Rosas II, transversal 3 entre calle 2 y 3, del municipio Veroes, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.011 a su beneficiaria, ciudadana FLORANGEL LEÓN LOBATON, cuya original reposa bajo resguardo en la unidad de archivo de este Juzgado, la cual constituye un documento privado en la cual aparecen los datos tanto de Librado aceptante, así como del Librador; por ende el documento privado opuesto reúne todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como una letra de cambio conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y así se aprecia, valora y decide.-
Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA, plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.331,20) y sus accesorios, que consta de una (01) letra de cambio, librada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011; por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.280,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, más los Intereses Moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los Intereses Moratorios que sigan causando los instrumentos hasta la fecha de pago definitivo, también la indexación o corrección monetaria dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía, las costas del proceso, calculadas por el 25% de la suma demandada, todo esto de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640, 642, 644, 647 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia suscrita, constancia de haber intimado a la demandada de autos. En virtud de lo anterior, debe considerarse como debidamente intimada a la parte demandada desde el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual quedó fijada la boleta de notificación.
Ahora bien, al haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la demandada queda debidamente citada.
Desde el día 28 de mayo de 2012, exclusive, comienza a contar el lapso para la oposición de la demandada. De autos se desprende que tales días fueron: 30 y 31 de Mayo; 1, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 13 de Junio de 2012; para hacer oposición al derecho a cobrar, pagar, haber pagado las cantidades reclamadas.
De autos se desprende que el día 13 de Junio de 2012, venció el lapso para realizar la oposición a la demanda, no verificándose la misma en los autos del presente expediente.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior precepto legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 28 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente intimada para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Y SE DECIDE.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 14 de Marzo de 2012, mediante el cual se intima a la demandada de autos a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 33.331,80), dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Abogada FLORANGEL LEÓN LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.062.307; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 174.606, contra la ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.135, así como también los intereses legales moratorios, que deberán ser calculados por un experto contable designado por este Tribunal, mediante experticia complementaria al fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y como consecuencia de lo anterior téngase que en el presente juicio el decreto intimatorio ha quedado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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