REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.939-12

Solicitante: Constituida por la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.450, de este domicilio.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada MARÍA ELIZABETH CAMPOS GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, con domicilio procesal en la 6ta Av. entre calles 13 y 14, Edificio Don Darío Oficina No. 2, San Felipe - Estado Yaracuy.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.450, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ELIZABETH CAMPOS GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, con domicilio procesal en la 6ta Av. entre calles 13 y 14, Edificio Don Darío Oficina No. 2, San Felipe, Estado Yaracuy; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 25 de Junio de 2012, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.012, comparece la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN; antes identificada, asistida por la Abogada MARÍA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, y consigna Página 8 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 04 de Julio de 2.012; en el cual se publico el Edicto librado por el Tribunal; para lo cual se dictó auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente, en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se dicto auto acordando Librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. Se libro la correspondiente Boleta.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 20).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, compareció la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN; antes identificada, asistida por la Abogada MARÍA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, y consigna copia de constancia, contentivo de los datos filiatorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde se señala que es hija de PEDRO GARCÍA y de MARÍA LUISA VILLAN. (f. 22).
En fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, presenta escrito donde emite opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha Veinte (20) de septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaría del acto de oposición en la presente solicitud; seguidamente en la misma fecha, se dictó auto donde se procede a llevar a cabo el acto de oposición el primer (1er) día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y se libró la Boleta respectiva; y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.29).

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.450, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ELIZABETH CAMPOS GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, con domicilio procesal en la 6ta Av. entre calles 13 y 14, Edif. Don Darío Oficina No. 2, San Felipe, Estado Yaracuy; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto consta en copia certificada signada con el N° 72 del año 1.959; suscrita por el Prefecto del Municipio Albarico, donde consta que en fecha 02 de Abril del año 1.959, fue presentada por su padre ciudadano PEDRO GARCIA de 29 años de edad, agricultor, soltero, quien manifestó su voluntad de reconocerla de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código Civil Venezolano, y que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.
Que la referida Partida de nacimiento adolece del error que, para el momento que fue presentada por su padre PEDRO GARCIA, de manera involuntaria se obvió en dicha acta señalar el nombre de su madre MARIA VILLAN, tal como se evidencia en documentos que anexa: Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”; Copia de la cédula de identidad, marcado con la letra “C”,; y Acta de Defunción de su madre, marcada con la letra “D”. Asimismo, solicita se le realice la rectificación de su Partida de Nacimiento identificando el nombre de su madre MARIA VILLAN, mediante el presente juicio.
Asimismo, solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregida la omisión que adolece el Acta de Nacimiento de narras, en donde se obvió de manera involuntaria señalar el nombre de su madre MARIA VILLAN, y se corrija dicha partida de nacimiento, ordenando se inserte el nombre de su madre MARIA VILLAN.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

1. Marcada con la letra “A” consigna original de Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° Setenta y Dos (72), folio 35 vto. del año 1.959; suscrita por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, así como copia fotostática simple de Acta de nacimiento, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2.011); en la cual se aprecia y lee entre otras cosas que: “…hoy dos de abril me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por Pedro García de Veintinueve años de edad, soltero, natural de este municipio y manifestó: que es su voluntad reconocer su hija natural que presenta como reconocida, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 472 del Código Civil, que nació en esta población el día tres de febrero del corriente año a las tres de la tarde que tiene por nombre: YOMAIRA CANDELARIA…” (cursiva de este Tribunal). (f.4-6).
2. Marcado con la letra “B” consigna original de Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la cual se aprecia entre otras cosas: “…presente también la segunda dijo tener Veintiséis años de edad, Soltera, Maestra, titular de la cédula de identidad N- 7513450, natural del Municipio Albarico Distrito San Felipe Estado Yaracuy, y residenciada en la misma en la Avenida Libertador No 59-10, hija reconocida de: PEDRO GARCIA Y DE MARIA VILLAN, con la misma residencia de la contrayente…” (Cursiva de este Tribunal) (f.8 y su vto.).
3. Riela al folio nueve (09) marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre de la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, V-7.513.450, con fecha de nacimiento 03-02-59, estado civil Soltera, expedida en fecha 23-06-04, con vencimiento 06-2014.
4. Marcado con la letra “D” consigna original de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA VILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.983, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en el cual se aprecia entre otras cosas: “… deja once hijos reconocidos en: Pedro Ramón García (viviente) que responden a los nombres de: Somy Rafael, petra Esther Yomaira Candelaria…” (Cursiva de este Tribunal) (f. 10).
5. Promueve y consigna, cursante al folio veintidós (22), constancia de Datos Filiatorios, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22/06/1972, en la cual entre otras cosas se desprende: Datos filiatorios – Cédula: 7513450 – Nombres: YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN – Nombres de los Padres: PEDRO GARCÍA y MARIA LUISA VILLAN.

- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el N° 72 del año 1.959; suscrita por el Prefecto del Municipio Albarico, subsanando el error existente y que en la misma sea agregado el nombre de su madre, MARIA VILLAN.

Ahora bien al respecto se tiene que la solicitante, acude a esta instancia y solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en la misma se omitió al momento de su presentación el nombre de su madre ciudadana MARIA VILLAN, por lo cual invoca la norma prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Del precepto legal mencionado, se desprende la posibilidad que brinda la legislación en cuanto a la rectificación de alguna partica de los registro del estado civil, y al respecto observa este sentenciador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante instaura el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, manifestando que al momento de su presentación se omitió el nombre de su madre, y solicita sea corregido dicho error involuntario, lo que traería consigo el agregar el nombre de la madre al acta de nacimiento según la pretensión de la solicitante, lo que implicaría que el presente procedimiento se aislara de su concepción, toda vez que la rectificación de un acto de estado civil, tal cual se explano refiere herméticamente a la posibilidad de corregir errores u omisiones tales como: letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes; y en el caso de autos se pretende incluir el nombre de la madre de la solicitante, lo que implicaría un reconocimiento o declaración de filiación, tal cual lo señala el artículo 506 del Código Civil, lo que sería incompatible al procedimiento aquí instaurado. Razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el N° 72 del año 1.959; suscrita por el Prefecto del Municipio Albarico, correspondiente a la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, suficientemente identificada. Así se declara.
- VI -
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOMAIRA CANDELARIA GARCIA VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.450, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA ELIZABETH CAMPOS GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, con domicilio procesal en la 6ta Av. entre calles 13 y 14, Edificio Don Darío Oficina No. 2, San Felipe - Estado Yaracuy.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


CARA/CG
Exp. N° 2.939-12.-