REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ CAMACHO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.153, y de este domicilio, asistido por el abogado NIXON VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 75.619; este Tribunal para decidir observa.
La presente solicitud fue presentada directamente en este Juzgado, en Jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012; mediante auto exige al solicitante, dada la naturaleza no contenciosa, que consigne el acta de nacimiento original de conformidad con el aparte último del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que el solicitante anexó conjuntamente con el escrito de solicitud, los siguientes documentos: copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como copias de las cédulas identidad, marcados con las letras A y B; y al respecto, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte:
“…En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende…” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
De lo antes transcrito y examinada la documentación anexa a las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa que el documento anexo al folio 03, (copia simple de Acta de Nacimiento), no cumple con lo señalado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que la parte interesada no consignó lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 03 de mayo de 2012; es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ya que no se cumplieron con los extremos exigidos, en el artículo 769 ejusdem; y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ CAMACHO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.153, y de este domicilio, asistido por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 75.619. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.









Exp. Nº 2.860-12