Exp. Nº 2.966/12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.966-12
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: YANIRA ISABEL PARRA y HECTOR ARGENIS VAZQUEZ MEZA (tal como aparece en la copia de la cédula de identidad), ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.464.783 y V-7.514.254.
ABOGADO ASISTENTE: Dariangela Bolaño Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.109.
MOTIVO: DIVORCIO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: YANIRA ISABEL PARRA y HECTOR ARGENIS VAZQUEZ MEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.464.783 y V-7.514.254.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.012 y admitida en fecha 13 de Agosto de 2.012; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.012, se dicto auto acordando librar boleta de citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual difiere para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en auto la opinión de la representación del Ministerio Público, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.012, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Febrero de 2.001, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 29, inserta al folio Cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A” y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de la Mosca entre Callejón Rinconcito y Los Leones a dos casa del Autolavado Iracoy, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del mes de Enero del año 2.003, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de Nueve (09) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: YANIRA ISABEL PARRA y HECTOR ARGENIS VASQUEZ MEZA, antes identificados, inserta al folio Cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Once (11) años de casados y más de Nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias de sus Cédulas de Identidad, insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: YANIRA ISABEL PARRA y HECTOR ARGENIS VAZQUEZ MEZA (tal como aparece en la copia de la cédula de identidad), ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 22 de Febrero de 2.001 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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