REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 2.722-12
DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Constituida por los Abogados JOSE ALFREDO MANANILLA e IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 138.697 y 144.873, respectivamente.
DEMANDADA: Constituido por la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468.
APODERADO JUDICIAL: Constituida por el Abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
- I -
ÚNICO
Vista la solicitud de aclaratoria de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil doce (2.012), suscrita y presentada por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.697, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2.012), proferida por este Tribunal en la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, y se condeno a la demandada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, a el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y a la entrega del inmueble que le fuera arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble.
A los fines de proveer lo solicitado por el referido abogado, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya reformado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva y resaltado de Este Tribunal).
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y ratificadas por Sentencia Nº 137 de fechas 24-05-2000, Nº 202 de fecha 13-07-2000 y Nº 1875 de fecha 26-07-2006 de la Sala Político Administrativa, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la Sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación, pero que la ampliación del lapso rige únicamente para las Sentencias de instancias, toda vez que para solicitar ampliaciones o aclaratorias de las Sentencias dictadas por Tribunal Supremo de Justicia, rige el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que el tracto jurisprudencial y norma antes transcrita, refiere al Procedimiento Ordinario contemplado en la norma adjetiva civil, y como se quiera que en el caso subjudice, se está frente al procedimiento breve consagrado en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, entiende este sentenciador que el lapso para solicitar la aclaratoria, se equipara al lapso para interponer el recurso de apelación, en consecuencia se infiere que el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia en el procedimiento breve ha de ser igual al lapso para la interposición del recurso, el cual es de tres (03) días de despacho, según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con base a lo antes transcrito este sentenciador entiende que el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia ha de ser de tres (03) días; por lo que se tiene que la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado JOSE ALFREDO MANANILLA e IVAN MIGUEL CEPEDA, ya identificado ha de tenerse como tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien como se quiera que la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 212, mediante la cual quedo perdidosa la parte demandada, y en el particular cuarto, respecto a las costas procesales, este Tribunal declaro lo siguiente, se cita:
“omissis: CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.”
Siendo lo correcto, toda vez que se incurrió en error involuntario de transcripción “CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.” Por cuanto fue la parte perdidosa en el juicio. En consecuencia procedente es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria formulada y en consiguiente ha de tenerse la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2012, en cuanto a su particular cuarto que la parte condenada en costas procesales es la parte demandada, por haber sido la perdidosa. Y así se decide.
- I -
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, formulada por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.697, en su condición de apoderado actor.
TERCERO: En lo procedente ha de tenerse el PARTICULAR CUARTO de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, de la forma siguiente: CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
CUARTO: Téngase el presente fallo como complemento de la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CG
Exp. N° 2.722-12
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