REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
- I -
Vista la diligencia cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, con escrito anexo de reforma de demanda (f. 83-86); suscrito y presentado por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, plenamente identificada en las actas procesales; donde anexa escrito en cuatro (04) folios útiles contentivo de Reforma de la demandada, a los fines que se agregue a los autos y surta los efectos de Ley. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, previamente observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
Ahora bien, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación (apreciación en la fundamentación de Derecho) y la ley le da el derecho de que rectifique; y la misma se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios o defectos que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, de la revisión del escrito de Reforma presentado por la actora, en el Capítulo segundo, en su parte petitoria reclama en nombre de su representada judicial se le Rinda Cuenta con esta acción y en defecto de tal rendición de cuentas se le cancelen con ella. Al respecto, observa este Tribunal que el actor en su escrito presenta una acción de Rendición de Cuenta, prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil; y como quiera que en el escrito liberal se infiere la contravención tanto del Procedimiento, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y en el escrito de reforma exige la RENDICIÓN DE CUENTAS, encuentra quien aquí decide, que el accionante pretende reformar un procedimiento incompatible con el ya instaurado, toda vez que el primero se regula por las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y el segundo se regula por la norma rectora del juicio de cuentas, articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se puede constatar que se trata de acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, de lo que produce una acumulación prohibida, lo cual resulta contraproducente e ilegal desde el punto de vista procesal. Siendo que el artículo 78 ejusdem establece que:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… Ahora bien,… esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda…De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide...”.
Sin embargo, frente a lo afirmado en la doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre sí. Entendiéndose en el artículo 78 en comento “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, y en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas. Evidenciándose de lo antes expuesto, que de acuerdo a la fundamentación y pretensión alegada por el actor en el escrito de Reforma, se observa una inacumulación de acciones que constituye incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí, al no cumplir con las exigencias del artículo 78 ejusdem, por ser incompatible los procedimientos a seguir.
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la Reforma de la demanda, presentada por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, anteriormente identificada, tal cual se dispondrá en la dispositiva.
- II-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la REFORMA DE DEMANDA propuesta por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, anteriormente identificada en las actas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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