Exp. Nº 2.581-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.581/11
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: MARYORIE ELIUD PIÑA HEREDIA y JOSE LUIS ARTEAGA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.254.743 y V-17.611.756.
Motivo: CONVERSION EN DIVORCIO 185-A.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los ciudadanos: MARYORIE ELIUD PIÑA HEREDIA y JOSE LUIS ARTEAGA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.254.743 y V-17.611.756; asistidos por la Abogada en ejercicio Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.011, fue recibida en este Tribunal solicitud donde exponen que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 2.009 y han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarle como Juez Provisorio de este Juzgado y provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se acuerda librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado. (f. 7 y 8)
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f. 09 y 10).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARYORIE ELIUD PIÑA HEREDIA y JOSE LUIS ARTEAGA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.254.743 y V-17.611.756; asistidos por el Abogado en ejercicio Erik Duran, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722 y presentaron diligencia en la cual solicita al Tribunal se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se expedida dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia de Conversión. (f.11).
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número Doscientos veinticinco (225) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Villa, Calle 17 con Avenida 4, casa N° 054 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde hace algún tiempo, se separaron de hecho como hasta ahora se han mantenido; razón por la cual solicitaron la Separación de Cuerpos en base al Artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta en el auto inserto al folio 06 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte que establece lo siguiente:
“….También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: MARYORIE ELIUD PIÑA HEREDIA y JOSE LUIS ARTEAGA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.254.743 y V-17.611.756; inserta al folio dos (02) del Expediente; así como de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del Expediente; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MARYORIE ELIUD PIÑA HEREDIA y JOSE LUIS ARTEAGA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.254.743 y V-17.611.756 y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el Nueve (09) de Diciembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta Nº Doscientos Veinticinco (225) del año 2.009, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes solicitantes y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

Exp. 2.581-11