REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana CECILIA EBODIA GONZALEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.127.084, de este domicilio, asistida del Abogado DUMAS NOEL AGAÑA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.663; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de septiembre de 2011, fue recibido por distribución con cinco (05) anexos, en la cual solicita se le declare titulo supletorio sobre un área de terreno municipal, ubicado en la calle once (11), entre avenidas catorce (14) y quince (15) numero catorce (14) guion veintidós (22), sector Caja de Agua, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de octubre de 2011, cursa auto donde se exige a la solicitante de la solicitud, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, que consigne original de la Ficha Catastral del inmueble, absteniéndose el Tribunal de admitir el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido por el Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2012, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Augusto Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 29 de septiembre de 2011, fecha de la presentación de la solicitud, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Solc. N° 606-11
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