Exp. Nº 1.523-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.286.692 y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.077.387, asistidos de la abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 90.187.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010) y admitida por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue debidamente cumplido mediante boleta librada en la misma fecha, firmada por dicha fiscal y consignada por el Alguacil de este Juzgado el día trece (13) de enero de dos mil once (2.011), tal como se desprende a los folios siete (07) y ocho (08) respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2.011), mediante escrito, suscrito y presentado por las partes, ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, asistidos de la abogada YHESIKA RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, solicitan la conversión en divorcio de la solicitud.
Al folio diez (10), la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-12.286.692, asistida de la abogada GRECIA DANIELA GONZALEZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 144.401, solicitan el avocamiento del ciudadano juez.
El Tribunal dicta auto en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2.012), en el que acuerda lo solicitado y se acordó notificar al ciudadano JOSE CARLOS BLASCO RAMIREZ, antes identificado, mediante la respectiva boleta, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, asistidos de la abogada YHESIKA RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, se dieron por notificados y ratificaron la solicitud de la conversión en divorcio presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2.011).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, ya identificados, que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de copia certificada del acta, que anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, que de dicha unión no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San José, calle 6, casa número 6-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, pero es el caso que entre ellos existen diferencias irreconciliables y se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecha vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud a esto y por estas razones acudieron a esta autoridad a los fines de que se sirva decretar la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 188 y ss del Código Civil Venezolano vigente, solicitaron se decrete la separación de cuerpos, manifestaron igualmente que durante la unión no adquirieron bienes por cuanto no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos el cual fue dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), la cual fue presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GOMEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.286.692 y JOSE CARLO BLASCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.077.387 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de copia certificada del acta, que anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO