Exp. Solic. Nº 1.348-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por la ciudadana TUA PIÑANGO CRISEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.744, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida del abogado ERICK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722.
El dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2.012), se acordó darle entrada y cumplimiento y se acordó examinar bajo juramento a los testigos que la parte interesada presentara, los cuales fueron debidamente evacuados en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012).
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana TUA PIÑANGO CRISEIDA JOSEFINA, antes identificada, expuso que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), su padre de nombre TUA MOGOLLON JESUS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-401.638, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA FIBROSIS PULMONAR E B P OC TABAQUISMO ACENTUADO, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el número setecientos dieciocho (718), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que para el momento de su deceso deja a su esposa de nombre ARCADIA DEL CARMEN PIÑANGO de TUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-430.762 y siete (07) hijos de nombres TUA PIÑANGO JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.506.625; TUA de GARCIA DILEYNA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.591.055; TUA ASUAJE ALBERTO GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.591.056; TUA PIÑANGO CRISEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.744; TUA de ORELLANA FANNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.633; TUA AZUAJE JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.199 y TUA AZUAJE JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.859.152, por todo esto es que solicita se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará, para que sean interrogados a viva voz a fin de que depongan al tenor sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuada que sea la misma, se sirva declarar a favor titulo suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TUA MOGOLLON JESUS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición de la solicitante, ciudadana TUA PIÑANGO CRISEIDA JOSEFINA, antes identificada, en su escrito, manifiesta que su padre falleció el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA FIBROSIS PULMONAR E B P OC TABAQUISMO ACENTUADO, pero es el caso que la interesada no coloco en su escrito, el lugar donde falleció su progenitor, lo cual se evidencia claramente en el acta que anexa a la misma, signada con el número setecientos dieciocho (718), emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, en donde se constata que su deceso ocurrió a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), en su domicilio, ubicado en la carrera 33 entre calles 24 y 25, casa número 24-28, Sector Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara (negrillas y subrayado nuestras), lugar donde residía el fallecido, lo que evidencia claramente que falleció en la Circunscripción del Estado Lara y más aun que el acta fue elaborada en el Registro Civil del mismo estado, encontrándose fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda actuar, razón por lo cual, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Lara y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana TUA PIÑANGO CRISEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.744, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy y en tal Virtud.
SEGUNDO: Declina la competencia para al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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