República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012)
AÑOS: 202º y 153º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 798/10.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: MIRIAN ALIDA FUENTES LOPEZ y RICHAR ANGEL VILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.650.743 y 15.283.472 en el mismo orden señalado.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.850.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
En fecha 14 de Marzo de 2010, los ciudadanos: MIRIAN ALIDA FUENTES LOPEZ y RICHAR ANGEL VILLA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.650.743 y 15.283.472 respectivamente, asistidos por la Abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.850, presentaron ante este tribunal escrito de solicitud donde expusieron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que iniciada su unión conyugal fue armoniosa, para después tornarse en ciertas desavenencias, que las mismas sucedían frecuentemente, además que no procrearon hijos y no adquirieron bienes; así mismo consignaron copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación al (la) Fiscal (a) Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio No. 5, cursa Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha28 de Octubre de 2010 y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
Al folio No. 6, cursa diligencia, suscrita y presentada en fecha 19 de Octubre de 2012, por los ciudadanos MIRIAN ALIDA FUENTES LOPEZ y RICHAR ANGEL VILLA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.650.743 y 15.283.472 respectivamente, asistidos por el Abogado EUDEN ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.591, en el que solicitan se les decrete el Divorcio.
II
Llegado el momento para decidir en la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido dos (02) años y diez (10) días desde que se decretaron ambos la Separación de Cuerpos y que en dicho tiempo no ha ocurrido reconciliación entre los cónyuges y habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están en mutuo acuerdo que se les declare el divorcio; este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MIRIAN ALIDA FUENTES LOPEZ y RICHAR ANGEL VILLA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 11.650.743 y V- 15.283.472 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído entre ellos el día 26 de Agosto de 2006, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta Nº 25, folio 37 vto, así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena expedir por la Secretaría de este despacho, copias certificadas de la sentencia, a los fines que sean insertadas íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este Estado, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida Acta; así mismo se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente sentencia, a las partes interesadas.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la Una y media de la tarde (01:30 PM), y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/Obrvilaró
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