República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 202º y 153º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana BRILLLI MORIELKI ARRIECHI ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 12.728.424, quien estuvo debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle principal del sector Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques de concreto, con techo de zinc, soportada por vigas metálicas, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, dos (02) habitaciones, un (01) área de comedor y cocina, un (01) baño y un (01) corredor, y poseen instalaciones de aguas servidas y potable suministrada. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de ciento once metros cuadrados con ocho centímetro (111,08 M), están alinderadas de la siguiente manera Norte: Casa y solar del señor Juan Arriechi, con una longitud de treinta y seis metros con cuatro centímetros (36,04 M), Sur: Casa y solar del señor José B. Alejos, con una longitud de treinta y seis metros con cuatro centímetros (36,04 M), Este: Solar del señor Evelio Padilla, con una longitud de nueve metros con ocho centímetros (09,08 M) y Oeste: Calle principal de Campo Nuevo, con una longitud de nueve metros con seis centímetros (09,06 M) y están construidas sobre un área de terreno de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con ocho centímetros (353, 08 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, dieciocho (18) de Julio de 2012 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Martes, treinta y uno (31) de Julio de 2012 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos FRANKLIN RAMON LOPEZ CARRERA y CARLOS MANUEL OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs 10.367.129 y Nº 17.319.606 respectivamente y domiciliados (El primero) al lado del Preescolar, en la calle principal de Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) al lado de la Escuela Básica “Nicanora Travieso, en la calle principal de Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 01-10-2012, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 191/12, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha 23/10/2012 fue recibido por este Juzgado, el criterio de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre, relativo a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor la ciudadana BRILLLI MORIELKI ARRIECHI ARIAS, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1495/12
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