REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º
EXPEDIENTE N°
2143-2012
MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE:
CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.553.515 y V- 4.967.439.
En fecha 18 de Julio de 2012, fue Presentada por las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.553.515 y V- 4.967.439, asistida por la abogado en ejercicio AGUA SANTA SOSA ORTIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0.566, quienes manifestaron que en fecha 27 de Abril del año 2.002, falleció ab-intestato el ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.518.690, y por lo tanto solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del Causante a ellas. Anexaron a su solicitud copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y del difunto (Folios 2,3 y 5), las dos actas de nacimientos originales de las solicitantes (Folios 4 y 6) y Original del Acta de Defunción del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO (Folio 7).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de Julio del año 2012 (folio 8 al folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.
En fecha 02 de Agosto de 2012, (Folio 11 al 13) compareció la ciudadana CATALINA SHOSTAK PITTCO, a consignar edicto debidamente publicado en el Yaracuy al Día, agregándose a la causa.
En fecha 27 de Septiembre del año 2012, (folio 14 y 16) se agrego Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable.
En fecha 11 de Octubre de 2012 (Folio 17), la secretaria de este Juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.
En fecha 15 de Octubre de 2012, (Folio 18) la Secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso de oposición.
En fecha 24 de Octubre de 2012, (Folio 19) compareció la ciudadana MARIA PITKO, consignando su escrito de pruebas, agregándose a la causa.
En fecha 24 de Octubre de 2012, (Folio 22) mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Octubre de 2012, (Folio 23 al 25) se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas MIRTA IRAIMA ROJAS Y REINA NORELIS TORREALBA GONZALEZ, quienes rindieron declaración como testigos.
En fecha 26 de Octubre de 2012, (Folio 26) mediante auto se hace constar la culminación del lapso de pruebas.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, partes interesadas en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (7) riela el acta de Defunción del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acta N• 60, folio 119, año 2002. En la referida acta de defunción se dejo asentado que el ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO (Difunto) era hijo de Wladimir Shostak y Olga Pitko; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Asimismo se evidencia de las actas de Nacimientos que corren insertas a los folios 4 y 6 de la solicitud que las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, son hijas de los ciudadanos WLADIMIR SHOSTAK Y OLGA PITKO, a las cuales se les otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Por lo que se constata que las solicitantes, son interesadas en que se les declare herederas del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO en su carácter de hermanas. En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: En el folio 15 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.
Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.
Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Yaracuy al Día el 02 de Agosto de 2012, el cual fue consignado por la solicitante en la misma fecha y agregado al expediente y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, y del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO, los cuales al ser documentos administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.
2. Actas de Nacimientos de las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, que rielan a los folios 4 y 6 las cuales al ser documento públicos se les otorga todo valor probatorio que de ellas se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
3. Acta de Defunción del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO, la cual al ser un documento se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
4. En relación a la declaración de los testigos, ciudadanas: MIRTA IRAIMA ROJAS Y REINA NORELIS TORREALBA GONZALEZ, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.972.375 Y 14.998.872 las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen a las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, que de igual manera conocieron en vida al ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO (Hoy difunto) hermano de las mencionadas ciudadanas y que no dejo descendientes ni esposa y que ellas son las Únicas Herederas, en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,DECLARA a las ciudadanas CATALINA SHOSTAK PITTCO Y MARIA PITKO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.553.515 y V- 4.967.439 respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WLADIMIR JOSE CHOSTAK PITKO, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp. 2143/2012
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