REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA PAEZ BELTRAN
titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.155, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes y niños: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: HIRIAN BOOANERGES BRITO GUZMÁN
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.290 con domicilio en Cagua, estado Aragua.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3106 / 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de enero de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este tribunal, por la ciudadana: JENNY CAROLINA PAEZ BELTRAN, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.155 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes y niños: identificación reservada, hoy de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: HIRIAN BOOANERGES BRITO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.290, y con domicilio en Cagua, estado Aragua, en donde expone “…Que el demandado cumple con la obligación de manutención de manera eventual ya que deposita Bs. 300 en una cuenta a su nombre de la cual ella retira con una tarjeta de debito que el demandado le entregó, pero no aporta nada para los demás gastos de los adolescentes y niños ya que sólo en el mes de diciembre aportó para los estrenos navideños, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos adolescentes y niños.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños referidos (folios 3 al 7)
Admitida la misma (folio 8) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes y niños en referencia.-
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 12)
Al folio 13 se ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pidiendo información sobre las resultas del exhorto antes referido.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió las resultas del exhorto ( folios 15 al 33), apreciándose al folio 26 la boleta de citación personal del demandado debidamente firmada por éste.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, (folio 34).
Al folio 35 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 36 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes y niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 37).
A los folios 39 al 42 se dejó constancia de la opinión emitida por los adolescentes y niños referidos en esta causa.-
Durante el término probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños referidos.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante JENNY CAROLINA PAEZ BELTRAN, de que se fije una obligación de manutención al demandado: HIRIAN BOOANERGES BRITO GUZMÁN, a favor de los adolescentes y niños: identificación reservada, hoy de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que el demandado cumple con la obligación de manutención de manera eventual ya que deposita Bs. 300 en una cuenta a su nombre de la cual ella retira con una tarjeta de debito que el demandado le entregó, pero no aporta nada para los demás gastos de los adolescentes y niños ya que sólo en el mes de diciembre aportó para los estrenos navideños, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos adolescentes y niños.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes y niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes y niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de sus hijos.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de abril de 2012, según decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 392.943, y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo de 2012 estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del día primero de septiembre de 2012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario, es decir, el salario de quince (15) días, para un total de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.023,00) mensuales, es decir; de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los adolescentes y niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los adolescentes y niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: HIRIAN BOOANERGES BRITO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.290, y con domicilio en Cagua, estado Aragua, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes y niños: identificación reservada, hoy de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.023,00) mensuales, es decir; de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00), quincenales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los adolescentes y niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los adolescentes y niños referidos, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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