REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSE ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Chivacoa, 29 de Octubre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°

Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº 3320-216, de fecha 16 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, signado con el Expediente Nº 845/11, intentado por el Abogado JESUS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.715, en su carácter de Representante Legal de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., contra el ciudadano FAROUK SUJAA, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.338.143. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 765/12, acordándose su fijación una vez que la parte actora lo solicite. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA






GARM/mcgv
COM Nº 765/12
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 02 de Noviembre de 2012
Año: 202° y 153°
Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.188, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.715, donde solicita al Tribunal se sirva fijar día y hora para la práctica la medida ordenada por el Tribunal Comitente. En consecuencia este Tribunal Ejecutor de Medidas fija su traslado y constitución, para la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para el día Miércoles 07 de Noviembre de 2012, a las 9:00 de la mañana. Se designa como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L. Notifíquesele de su designación, lugar, día y hora de la práctica de la medida, al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una Comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y al Consejo de Protección del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

EL SECRETARIO,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
COM. No. 765/12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:00 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, el Alguacil Titular Douglas Eduardo Escalona Daza y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN Expediente Nº 845/11, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, seguido por el Abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., contra el ciudadano FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de EMBARGO EJECUTIVO, Sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano demandado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.267.340,36), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.133.670,18), o su equivalente calculado para la época de la introducción de la demanda, en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81), y que está desglosado de la siguiente manera A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.132.020,00), por concepto de capital; B) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.650,18), por concepto de intereses calculado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: la Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010, hasta el 30/06/2011 por CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.392,90); la Letra de Cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.314.32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs78,58); más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado y C) Las costas del presente procedimiento, y en caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.133.670,18), o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.758,81), que es igual al monto condenado a pagar. El Tribunal se encuentra constituido en las afueras del inmueble (Local Comercial), señalado por la parte actora, hoy día no se encuentra identificado el local comercial con ningún nombre comercial, el cual posee Dos (2) portones de color Negro, totalmente cerrado con candados, el cual impide el libre acceso al Tribunal al interior del mismo y se encuentra pintado en las afueras de color verde con columnas y vigas de color blancas y se encuentra ubicado en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión de la Policía Uniformada del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, al mando del Comandante de la estación Sequera Joel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.145, a su vez se encuentra presente en este acto el Abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha Dos (02) de Julio del Año 2004, encargada de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A., ciudadana Jealiros Caruci Gil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.879.574, quien se encuentra presente en este acto. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., ”inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por la ciudadana Soraya Coromoto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.545, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida a la ciudadana María Auxiliadora Martínez Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.519.948, quien dice ser la Propietaria del Inmueble (local comercial), la cual manifiesta que tiene mucho tiempo que no ve al ciudadano Farouk Sujaa, parte demandada en este juicio, es decir desde el día que se realizo el Embargo Preventivo por este Tribunal, es todo. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de 30 Minutos a los fines que se comunique con el demandado y haga acto de presencia o con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: visto que el local comercial donde reposan preventivamente los bienes muebles objeto del embargo preventivo realizado en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, el cual se encuentran cerrado con candados y solicito a este digno Tribunal designe un cerrajero a los fines de darle apertura al mencionado local es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto y solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora acuerda designar como Cerrajero al ciudadano: César Augusto Valero Gutiérrez, titular del Cédula de identidad Nº 12.937.670, quien previa su Juramentación Juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherente a su cargo, y así darle acceso a este Tribunal al interior del inmueble señalado por la parte actora, es todo. Una vez que el cerrajero antes señalado abrió los candados de una de las puertas principales del local comercial el Tribunal se constituye dentro del Inmueble (local comercial), y una vez vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado del demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. En este estado solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: vencido el plazo para llevar a efecto la ejecución de Embargo Ejecutivo, solicito a este digno Tribunal autorice al perito avaluador para que verifique el inventario de los bienes muebles y el peritaje sobre los mismos es todo. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medida vista la exposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, acuerda designar como perito avaluador en la persona del Ciudadano Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la descripción de los bienes muebles, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado, conjuntamente con el Tribunal procede a dejar constancia de los bienes muebles existente en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es todo. En este estado el Perito designado rinde el informe respectivo de los bienes muebles propiedad del demandado y expone: consigno en este acto inventario de los bienes muebles propiedad del demandado, constante de cuatro (4) folios útiles y procedo a justipreciar los bienes muebles por un monto de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.161.280,00), es todo. Siendo las 11:30 AM. Hicieron acto de presencia el ciudadano Hecham Sujaa, Pasaporte N° 006913369, domiciliado en la Urbanización San Antonio, San Felipe Estado Yaracuy, asistido por su abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, en este estado el Tribunal deja constancia que fueron impuesto de los autos de la comisión. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada Asistente del ciudadano Hecham Sujaa, antes identificado, quien expone: en este acto, siendo un tercero en esta causa, ofrezco cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), con la que se considerara pagada la deuda total aquí demandada incluyendo costas y honorarios profesionales en nombre y favor del ciudadano Farouk Sujaa, todo esto habiéndose materializado el pago con el cobro efectivo del cheque N° 63769136, del Banco Bancaribe Agencia San Felipe Cuenta Corriente N°0114-0270-40-2700096273, a favor del Grupo Refryequip C.A., es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: recibo en este acto del ciudadano Hecham Sujaa, Pasaporte N° -006913369, domiciliado en la Urbanización San Antonio San Felipe Estado Yaracuy, tercero interesado, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), mediante el cheque N° 63769136, del Banco Bancaribe Agencia San Felipe Cuenta Corriente N°0114-0270-40-2700096273, a favor del Grupo Refryequip C.A., por concepto de pago total de la deuda que hasta el momento mantenía el ciudadano demandado antes identificado, en perjuicio de mi representada, dicha suma se intentará cobrar ante el Banco correspondiente dentro de los Diez (10) días siguientes, es decir hasta el día Viernes 16 del corriente mes y año. Materializándose el pago y haciéndose efectivo el cheque aceptaremos la cancelación total de la deuda y solicitaremos la homologación del mismo, de no hacerse efectivo el pago dentro del plazo establecido se seguirá el presente procedimiento Ejecutivo en un solo remate y un solo cartel bajo los precios y montos establecidos en el presente auto, a su vez solicito se me expida un (1) juego de copia simple de la presente acta y se sirva enviar la presente Comisión al Tribunal Comitente respectivo es todo. En este estado el Tribunal Visto la proposición de pago y las condiciones expuestas realizado por el ciudadano Hecham Sujaa, Pasaporte N° -006913369, actuando como tercero pagador a favor del ciudadano Farouk Sujaa, parte demandada en el presente juicio, y aceptado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y que el mismo es apegado a derecho es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Se suspende la medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado y descritos en el inventario consignado por el perito avaluador designado por este acto, y una vez habiendo verificado el cheque N° 63769136, del Banco Bancaribe Agencia San Felipe Cuenta Corriente N°0114-0270-40-2700096273, a favor del Grupo Refryequip C.A., se le hace entrega del mismo al Apoderado Judicial de la parte actora quien lo recibe conforme, así mismo acuerda expedirle un (1) juego de copias simple de la presente acta a la parte actora, y se acuerda remitir la presente Comisión al Tribunal Comitente a los fines legales consiguientes, a su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ

ENCARGADA DE LAEMPRESA
GRUPO REFRYEQUIP C.A.

CIUD. JEALIROS CARUCI GIL

NOTIFICADA

CIUD. MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ HENRIQUEZ
(propietaria del Inmueble)

TERCERO PAGADOR

CIUD. HECHAM SUJAA

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO PAGADOR

ABG. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ

COMISIÓN DE LA POLICÍA UNIFORMADA
DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO
YARACUY COMANADANTE DE LA ESTACIÓN

COMANDANTE: SEQUERA JOEL
CERRAJERO

CIUD. CÉSAR AUGUSTO VALERO GUTIÉRREZ

DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L

ABG. SORAYA COROMOTO LUCAMBIO FAJARDO

PERITO AVALUADOR

CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO

EL ALGUACIL,

CIUD. DOUGLAS EDUARDO ESCALONA DAZA

EL SECRETARIO,

ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT