REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CHIVACOA, 03 de Octubre de 2012
AÑOS: 202° y 153°
Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº 427-12, de fecha 02 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al Juicio por DESALOJO, signado con el Expediente Nº 1979-2012, intentado por la ciudadana DEYANIRA TOVAR DE ARRIECHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.200, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados GERMÁN ALBERTO GUERRA, LISETT COROMOTO MENTADO Y LUÍS MARIO VITANZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.880, 68.138 y 84.595, respectivamente, contra el ciudadano IVÁN DANIEL DOMÍNGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.465.585, Asistido por el Abogado EDDY DOMÍNGUEZ Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.106. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 764/12, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap-
Com.764/12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:00 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, el Alguacil Titular Douglas Eduardo Escalona Daza y el Secretario Accidental Abg. Goyo García Jerry Manuel, Inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 168.881 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.592.491, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de DESALOJO, Expediente Nº 1979-2012, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, intentado por la ciudadana DEYANIRA TOVAR DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.200, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados GERMÁN ALBERTO GUERRA, LISETT COROMOTO MENTADO Y LUÍS MARIO VITANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 143.880, 68.138 y 84.595, respectivamente, contra IVÁN DANIEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.465.585, domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 10 y 11, de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que en fecha 06 de Julio de Dos Mil Doce (2012), se Declaro SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 25 de Mayo de 2012, que ha quedado Definitivamente Firme como cosa Juzgada, por lo cual se condena al ciudadano IVÁN DANIEL DOMÍNGUEZ, a la entrega inmediata del inmueble (Local Comercial), Libre de cosas y personas solvente de todos los servicios, ubicado en la Avenida 9 entre Calles 10 y 11, de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Inés Escalona de Tovar; SUR: Avenida Nueve (09) su frente; ESTE: Terreno propiedad de Rafael Segundo Pérez A., y OESTE: Casa y terreno propiedad de los Hermanos Fagce Daniel y Luisa Elena Tovar Seijas, así mismo se decreta EMBARGO EJECUTIVO, sobre cantidades líquidas de dinero por un monto de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00), por concepto de Nueve (09) Meses de insolvencias de los Cánones de Arrendamientos desde el Mes de Julio de 2011, hasta la presente fecha y costas procesales, por lo que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO, sobre un Inmueble (Local Comercial), y se condena al ciudadano IVÁN DANIEL DOMÍNGUEZ, a la entrega inmediata del inmueble (Local Comercial), Libre de cosas y personas solvente de todos los servicios y sobre cantidades líquidas de dinero del prenombrado ciudadano, hasta cubrir la cantidad condenada a pagar que es la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00), por concepto de Nueve (09) Meses de insolvencias de los Cánones de Arrendamientos desde el Mes de Julio de 2011, hasta la presente fecha y costas procesales, El Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión de la Policía Uniformada del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al mando del Oficial GARAY PÉREZ JHOSMIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.285.688., a su vez se encuentra presente en este acto los Abogados LISETT COROMOTO MENTADO Y LUÍS MARIO VITANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, El tribunal deja constancia que el Inmueble LOCAL COMERCIAL identificado como “EL COMEDOR CRIOLLO”, identificado en la presente comisión y donde el Tribunal se encuentra en las afueras del mismo y que fue señalado por los apoderados de la parte actora Abogada LISETT COROMOTO MENTADO y que posee dos (2) Santamarías los cuales están totalmente cerrados con candados marca CISA, ambos de seriales N° 22010/60, debidamente como fue designada como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por la ciudadana Soraya Coromoto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.545, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, la representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. El Tribunal deja constancia que luego de transcurrido un lapso no mayor de Quince (15) minutos luego de estar presente El Tribunal en el Local Comercial ya identificado, se apersono la ciudadana LISCANO KEILA, quien manifiesta a este Tribunal ser la concubina del ciudadano IVAN DANIEL DOMINGUEZ, parte demandada quien le participa al Tribunal que su cónyuge no hace presencia en el lugar ya que se encuentra convaleciente en el Hospital, a quien se le notifica de la presente comisión, Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida a la ciudadana quien se encuentra en representación de Iván Daniel Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.465.585, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de 30 Minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Así mismo se deja constancia que hace acto de presencia el Abogado EDDY RAMON DOMINGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.254.319, inscrito en el INPREABOGADO N° 62.106, a quien se le impuso del despacho de comisión, quien asistirá en este acto a la ciudadana KEILA LISCANO, concubina del señor IVAN DANIEL DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio por lo que ella voluntariamente dará acceso al Tribunal abriendo los candados de dicho inmueble, para lo cual solicita le sea otorgado un lapso de 10 minutos para buscar las llaves del Local, ahora bien El Tribunal oído lo expuesto de la parte notificada, éste Tribunal acuerda otorgar los diez (10) minutos que se le ha solicitado, una vez habiéndosele dado libre acceso al Tribunal y encontrándose constituido dentro del inmueble (LOCAL COMERCIAL) ya identificado donde se encuentran varios bienes inmuebles propiedad del demandado, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Y con el tiempo concedido y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para su exposición y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menos cabos a los derechos Constitucionales y, siendo que la presente actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito a este tribunal la entrega material del inmueble donde se encuentra constituido libre de bienes y de personas, y por cuanto el local comercial contiene bienes muebles por manifestación de la arrendataria, solicito que los mismos sean trasladado al sitio que ella indique, previo a nombramiento del perito y las especificaciones de los mencionados bienes muebles; solicito igualmente reservarme las acciones para proceder posteriormente al embargo ejecutivo que se ordena, y solicito de igual manera copia certificada de la comisión y del acta de Embargo que hoy se practica, es todo”, cede la palabra al demandado-notificado, quien expone: “Ya yo sé de este procedimiento y la dirección a donde van a ser llevados voluntariamente los Bienes por la ciudadana KEILA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.078.070, es calle cuatro (4) entre avenida seis (6) y siete (7), sector Monte Oscuro, casa sin número, familia Domínguez, del Municipio Autónomo Bruzual, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En este estado interviene el Abogado de la parte actora y expone: “solicito al Tribunal nombre un perito Avaluador para que proceda a inventariar los bienes muebles que se encuentran en el Local Comercial, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano: Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito Avaluador designado proceda a inventariar los bienes muebles que se encuentra en el Inmueble (Local Comercial), conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado, conjuntamente con el Tribunal procede a dejar constancia de las condiciones estructurales del bien inmueble (Local Comercial), en este estado el Perito designado rinde el informe respectivo y en los siguientes términos: dejo constancia que el bien inmueble objeto de Medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, está ubicado en la Avenida 9 entre Calles 10 y 11, de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el nombre “EL COMEDOR CRIOLLO”, y que el mismo consiste en un Local Comercial, cuyas características y condiciones de Funcionabilidad son las siguientes: características: UNA (1) COCINA INDUSTRIAL, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, LA CUAL POSEE SEIS HORNILLAS CON SUS RESPETIVOS SEIS QUEMADORES; UNA (1) PLANCHA INDUSTRIAL CON SUS RESPECTIVO QUEMADOR Y UN (1) HORNO UBICADO EN LA PARTE INFERIOR DE LA MISMA Y TAMBIÉN POSEE SU QUE MADOR ASÍ MISMO POSEE UN COMPARTIMIENTO LATERAL CON SUS RESPECTIVAS PARRILLERAS; UN (1) MESÓN HECHO EN LAMINA DE ACERO INOXIDABLE Y TUBO RECTANGULAR , EL CUAL ESTÁ PINTADO DE COLOR NEGRO, CUYA DIMENSIONES SON: UNO CINCUENTA METROS DE LARGO, CERO CINCUENTA METROS DE ANCHO Y CERO SETENTA METROS DE ALTO; UN (1) REVERBERO FABRICADO DE MANERA ARTESANAL EL CUAL ESTÁ PINTADO DE COLOR NEGRO Y QUE SE ENCUENTRA TOTALMENTE CUBIERTO DE GRASA; TRES (3) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO LAS CUALES CONTIENE ENCERES DE COCINA; UN (1) REVERBERO PEQUEÑO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON SU RESPECTIVO QUEMADOR Y EL CUAL ESTÁ TOTALMENTE CUBIERTO DE GRASA Y OXIDADO; UN (1) BAÑO DE MARÍA FABRICADO EN LAMINA DE ACERO INOXIDABLE Y TUBERÍA DE HIERRO PINTADO DE COLOR NEGRO, DICHO BIEN ES ELABORADO DE MANERA ARTESANAL; TRES (3) BARRILES PLÁSTICO DE COLOR AZUL, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE AGUA; NUEVE (9) MESAS PEQUEÑA DE PANTRY DE COLOR MARRON; VEINTITRÉS (23) SILLAS HECHAS EN HIERRO FORJADO Y MADERA DE COLOR NEGRO Y MARRON; UNA SILLA PLÁSTICA DE COLOR NARANJA; DOS (2) TOBOS PLÁSTICOS DE COLOR AZUL, LO CUAL CONTIENE BOTELLAS DE MALTAS Y REFRESCOS LLENOS; UN (1) VENTILADOR DE COLOR NEGRO DE MARCA PAISAL SIN SERIAL VISIBLE; UN (1) VENTILADOR DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA MASTER, SIN SERIAL; SEIS (6) MESAS HECHAS EN MADERA Y HIERRO FORJADO DE COLOR NEGRO Y MARRON; DOS (2) CUADROS CON SUS RESPECTIVOS MARCOS DE MADERAS, PROTEJIDOS CON UNA LAMINA DE VIDRIO; UNA (1) CAVA REFRIGERADORA DE COLOR GRIS, LA CUAL POSEE DOS (2) COMPUERTAS CUYA MARCA ES ROPIGOLT, ASÍ MISMO PRESENTA SU RESPECTIVO MOTOR, EL CUAL NO PRESENTA SERIAL VISIBLE; UNA (1) MESA HECHA EN MADERA Y FORMICA, DE DIMENSIONES CERO SESENTA POR CERO TREINTA Y CINCO POR CERO SESENTA METROS DE COLOR MARRON; DOS (2) VACIOS DE CERVEZAS DE COLOR ROJO CON SUS RESPECTIVAS BOTELLA MARCA REGIONAL; UNA (1) NEVERA MOSTRADORA, LA CUAL PRESENTA UN LOGOTIPO O MARCA PEPSI DE COLOR AZUL, NEGRO Y BLANCO, DICHO BIEN POSEE SU RESPECTIVO MOTOR QUE PRESENTA UN NUMERO EL CUAL ES 5920 Y PRESENTA UN SERIAL INTERNO QUE ES 185605869 Y POSEE OTRO SERIAL DE PEPSICOLA VENEZUELA QUE ES T312594; UN (1) CALENTADOR DE EMPANADAS SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, DE COLOR GRIS, HECHO EN LAMINA DE ACERO INOXIDABLE Y VIDRIO, SE DESCONOCE SU FUNCIONAMIENTO; UN MOSTRADOR HECHO EN MADERA DE Y LAMINA DE FORMICA, DE COLOR BEIGE Y MARRON, bienes que son trasladados a la dirección que voluntariamente suministro las señora KEILA LISCANO, en un vehículo tipo 350, metálicas A12AG3T que facilito la parte actora para el traslado en compañía de la Depositaria Judicial. Así la descripción del inmueble (local comercial) identificado como EL COMEDOR CRIOLLO presenta la siguiente distribución: una sala de recepción grande, la cual está dividida por un mostrador hecho de madera de color beige, continuo a este un deposito pequeño para enceres de cocinas y materiales comestibles; una cocina la cual presenta todas sus instalaciones; un deposito lateral y un baño con todas sus instalaciones como lavamanos, poceta y piso de cerámica de color blanco deterioradas, así mismo se observa que el inmueble se encuentra techado de laminas de acerolit, lamina de asbesto y cielo raso, la entrada o frente del local se encuentra dos santamarías pintadas en su exterior de color azul (La descripción del inmueble destinado al LOCAL COMERCIAL), es todo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas formalidades del caso es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Ejecutada la medida de Entrega de Inmueble (Local Comercial) y con respecto al Embargo Ejecutivo la parte actora se reserva el derecho de seguir embargando bienes del demandado, por lo que en este acto se le hace entrega del inmueble libre de personas y cosas al Apoderado Judicial de la parte actora abogada MENTADO GUANAGUANAY, LISETT., dejándolo en posesión del mismo a quien este Tribunal le hace entrega de las llaves del establecimiento comercial, quien las recibe en su entera y cabal satisfacción, a su vez la Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta el cambio de los candados de las Santamarías, conservando las llaves de las mismas, así mismo se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la presente comisión. A su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Accidental, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ABG. LISETT MENTADO
ABG. LUÍS VITANZA
NOTIFICADO
CIUD. LISCANO KEILA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
NOTIFICADA (REPRESENTANTE DE IVAN DANIEL DOMÍNGUEZ)
ABG. EDDY DOMÍNGUEZ
COMISIÓN DE LA POLICÍA UNIFORMADA DEL MUNICIPIO BRUZUAL AL MANDO DEL OFICIAL
OFICIAL GARAY PEREZ JHOSMIN ALBERTO
DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L
ABG. SORAYA COROMOTO LUCAMBIO FAJARDO
PERITO AVALUADOR
CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO
EL ALGUACIL,
CIUD. DOUGLAS EDUARDO ESCALONA DAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. GOYO GARCIA JERRY MANUEL