REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Única de Apelaciones
San Felipe, 26 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

Asunto Principal : UK01-P-2012-000018
Asunto : UP01-R-2012-000066
MOTIVO : Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 1
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nohani Orellana, en su carácter de Defensora Pública Quinta (S) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado en representación del ciudadano FERNANDEZ QUERALEZ JUAN GREGORIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2012, inserta en la causa principal UK01-P-2012-000018.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2012 procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente a la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 24 de octubre de 2012, se consigna proyecto de admisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir la Abogada Nohani Orellana, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, es quien interpone el presente recurso de apelación de auto a favor de su patrocinado el ciudadano FERNANDEZ QUERALEZ JUAN GREGORIO, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el día 02 de Octubre de 2012, siendo que la recurrente fue notificada el 28 de Septiembre de 2012, en la celebración de la audiencia de Ejecución de Sentencia, por lo que tomando en cuenta el contenido del computo de días de despacho suscrito por el despacho secretarial, agregado al folio veintinueve (29), del cual se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo día luego de haberse publicado el auto apelado, cumpliendo así el apelante con el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
QUINTO
Con respeto a lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación en el que conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal de Ejecución Nº 1 remita copia certificada del acta de audiencia especial de ejecución de sentencia realizada en el asunto principal UK01-P-2012-000018 en fecha 28 de Septiembre de 2012, inserta en un capitulo denominado las pruebas, se infiere que el Misterio Público ofrece dicha acta como prueba, considerando esta Corte de Apelaciones que las actas de audiencias sólo demuestran el modo cómo se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y el acto que se llevó a cabo con el pronunciamiento judicial, por lo cual esta Corte de Apelaciones no considera necesaria, ni útil la solicitud del Misterio Público, por no ser objeto de controversia cómo se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y el acto que se llevó a cabo, y en consecuencia no se fija la audiencia oral señalada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nohani Orellana, en su carácter de Defensora Pública Quinta (S) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado en representación del ciudadano FERNANDEZ QUERALEZ JUAN GREGORIO, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Septiembre de 2012, inserta en la causa principal UK01-P-2012-000018. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA