REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000497
ASUNTO : UP01-R-2010-000078


RECURRENTE: ABG. MILENNIS YASMIN SOTO PAEZ, Defensora Privada de los Ciudadanos JHOLMAN MORILLO y JORGE GOMEZ

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los Acusados JHOLMAN MORILLO y JORGE GOMEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual, emite el siguiente pronunciamiento: Con relación a la solicitud de decaimiento se declara sin lugar el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de que se encuentra aperturado el juicio oral y Publico…”

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Zuly Rebeca Suárez García. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. En fecha Tres (09) de Septiembre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2010, en esta fecha el Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del C.O.P.P.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, se realiza el cambio de ponencia, por cuanto la misma le correspondió por distribución del Sistema Jurís 2000, al Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez, quien presento Escrito de Inhibición en este asunto, por lo cual se asigna la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su condición de Presidente de esta Corte de Apelación.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, se deja constancia que el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior Provisorio de este Tribunal Colegiado, se incorporó en fecha 15/11/2010, en virtud que se encontraba de reposo médico desde 17/10/2010 al 07/11/2.010 y del 07/11/2010 hasta el 13/11/2010, es por lo que se deja constancia de dicha Incorporación. Y vista la Inhibición presentada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Juez Superior Temporal, se ACUERDA convocar a la Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a fin de constituir corte en el presente asunto en su carácter de Juez Superior Temporal, según el Listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, en esta fecha el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del C.O.P.P.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, en esta fecha la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del C.O.P.P.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se realiza cambio de Ponencia de la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky Villegas Espina a la Juez Superior Suplente Abg. Zuly Suárez García, vista las Inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Naturales de esta Corte de Apelaciones en este asunto. Se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Juez Superior Temporal Zuly Suárez García a este asunto y de la reasignación de la ponencia del mismo, por inhibiciones formalizadas por los Jueces naturales de esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2010, mediante auto se acuerda convocar a los Abogados Jenny Andaluz Affigne y Wadimir Di Zacomo Capriles, a fin de constituir corte en el presente asunto según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-10-1774 de fecha 06/08/2010 para constituir dicha corte asimismo se acuerda Librar las correspondientes Boletas de Convocatorias.

En fecha Doce (12) de Enero de 2011, mediante auto se Acuerda convocar a los Jueces Superiores Accidentales Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE y WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES a los fines de constituir Corte en el presente asunto, para el día MIERCOLES 19/01/2011 A LAS 9:00 A.M. Líbrense las correspondientes Boletas de Convocatorias a los referidos profesionales del derecho a los fines de que asistan a dicho acto.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, mediante auto se ACUERDA agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fecha 11/01/2011 en los asuntos signados con los asuntos UG01-X-2010-000025, UG01-X-2010-000029 y UG01-X-2010-000034 las cuales guardan relación con el presente asunto.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia que para el día de hoy, estaba fijada Constitución en el presente asunto, pero en virtud de permiso solicitado por el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena a los fines de realizar diligencias personales, es el motivo por el cual no se realizó la referida constitución.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar nuevamente dicho acto para el día MIERCOLES 02/02/2011 A LAS 10:30 horas de la mañana, asimismo se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Convocatoria a los referidos profesionales del derecho a los fines de que asistan a dicho acto.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2011, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Zuly Rebeca Suárez García, Jenny Andaluz Affigne y Wladimir Franco Di Zacomo. Presidirá la misma la Abg. Zuly Rebeca Suárez García y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Zuly Rebeca Suárez García.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, mediante acta se deja constancia que la Juez Superior Abg. Zuly Rebeca Suárez García, consignó ponencia en el presente asunto constante de Cinco (5) folios útiles, y se ACUERDA fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día Martes 22 de Febrero de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda Librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011,mediante nota secretarial, se deja constancia que se difiere la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual se encontraba fijada para el día de hoy 22-02-2011, en virtud de no haber despacho en este Tribunal Colegiado.

En fecha Uno (01) de Marzo de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día Miércoles 16 de Marzo de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda Librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales.

En fecha Uno (01) de Abril de 2011, se dicto auto donde se deja constancia del cambio de ponencia a la Juez accidental Zuly Suárez García.

En fecha Uno (01) de Abril de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día Viernes 8 de Abril de 2011 a las 9:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda Librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales.

En fecha Siete (07) de Abril de 2011, se recibe por secretaría, oficio s/n, suscrito por la Abg. Zuly Suárez, donde manifiesta su excusa para constituirse como Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones el día viernes 08/04/2011, toda vez que en el decurso de esta semana le corresponde cumplir la guardia como Juez en el Juzgado de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo imposible delegar la referida obligación a otro juez.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2011, mediante nota secretarial, se deja constancia que no se realizó discusión de ponencia de admisibilidad por cuanto la Juez Superior Zuly Suárez se encuentra de guardia en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar nuevamente Acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación, para el día JUEVES 28/04/2011 A LAS 9:00 A.M., por lo que se ORDENA librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales, Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE y WLADIMIR FRANCO DI´ ZACOMO CAPRILES a los fines de que asistan a dicho acto.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se acordó despachar en este Tribunal Colegiado, a partir de fecha 08-07-2011.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar nuevamente Acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación, para el día 29/07/2011 A LAS 9:30 A.M., por lo que se ORDENA librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales, Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE y WLADIMIR FRANCO DI´ ZACOMO CAPRILES a los fines de que asistan a dicho acto.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011, por nota secretarial se deja constancia de la no discusión de ponencia de admisibilidad de recurso de apelación.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de los días que no se dio despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia el motivo por el cual no se ha convocado nuevamente a discusión de ponencia en el presente asunto.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, mediante auto se ACUERDA fijar nuevamente Acto de Discusión de Ponencia de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación, para el día 28/10/2011 A LAS 9:30 A.M., por lo que se ORDENA librar las correspondientes boletas de convocatorias a los Jueces Superiores Temporales, Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE y WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES a los fines de que asistan ha dicho acto.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, por nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó discusión de ponencia en el presente asunto, fijada para el día de hoy.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, se realiza Cambio de Ponencia de la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García a la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Sánchez, en virtud de que en Sesión de fecha 25/10/2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones a la Abg. Darcy Sánchez y juramentada el 28/11/2011, quien a su vez sustituye a la Abg. Zuly Suárez García, motivo por el cual las ponencias que correspondían a ésta Juez pasan a la ponencia de la Juez Superior Darcy Sánchez Nieto.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad constante de Ocho (08) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abg. Luís Ramón Díaz, como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto a este Tribunal Colegiado, asimismo se Acuerda librar boleta de convocatoria al Abg. Wladimir Di Zacomo a fin de que asista el día 31/07/2012 a fin de constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda constituir nuevamente la Corte de apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Wladimir Franco di zacomo, presidirá la Corte de Apelaciones el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien también fue designado ponente.

En fecha Tres (03) de Septiembre de 2012, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consignó ponencia en el presente asunto, constante de Diez (10) folios útiles, y se acuerda fijar Acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 05-09-2012 a las 09:00am, se acuerda librar boleta de convocatoria al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles.

En fecha Cinco (05) de Septiembre de 2012, en esta misma fecha, con ponencia del Juez Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milenny Yasmín Soto Páez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Jorge Eduardo Gómez Pérez y Jholman Enrique Morillo García.

Con fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto a fin de que comparezca ante este Tribunal Colegiado el día 30/10/2012 a las 10:00 de la mañana.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de fecha, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Con relación a la solicitud de decaimiento se declara sin lugar el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de que se encuentra aperturado el juicio oral y Publico…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), la Abogada MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHOLMAN MORILLO, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2010, alegando lo siguiente:

“…En fecha 24 de Febrero del 2006, fueron privados de libertad, hasta el 07 de Diciembre de 2009 mis defendidos, y en caso especifico del Jholman Morillo, fue nuevamente privado de libertad el 17 de Mayo del presente año, posterior a que la Corte de Apelaciones decretara con Lugar Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, que anula sentencia absolutoria en contra de mis defendidos, computándose para la fecha que Jholman Morillo lleva privado de su libertad, dos años y dos meses aproximadamente, pesando sobre el mismo un excedente de la aplicación de la medida de coerción personal.

Por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2010, esa defensa solicita ante el Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 24 del COPP, y en acto de fecha 13 de Octubre de 2010, el presente tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de que se encuentra aperturado el Juicio Oral y Publico.

Siendo el acto anteriormente descrito, el objeto de apelación de la defensa, por considerar que carece de motivación alguna la decisión tomada por ese Tribunal, y la misma vulnera los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y el debido proceso al mantener la Medida Privativa de Libertad contra mi defendido.

Alega que las garantías constitucionales señaladas en su escrito son desarrolladas en parte por el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que de acuerdo a la interpretación restrictiva de la ley penal referencia especial, como un principio que rige el derecho penal, mediante el cual a la norma penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándoles a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienes, máximo si se trata de normas relativas a la libertad personal y si la norma mencionada señala “en ningún caso esta de ser su interpretación, es decir bajo ningún supuesto puede una persona permanecer mas de dos años privado de su libertad como Medida Preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior

Indica que las circunstancias de hecho planteadas lesionan el principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aun mas grave que es la del Principio Constitucional que consagra el derecho a la libertad personal de todo ciudadano y en este caso a su representado.

Señala que respectivo a los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, el máximo tribunal de la Republica ha establecido que la tutela personales y al debido proceso, constituyen en materia de orden publico y por consiguiente la restitución de la situación jurídica infringida debe ser decretada, aun de oficio, por el órgano jurisdiccional que haya tenido conocimiento de la misma. Por lo que solicita sea declarado con Lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.





CONTESTACION RECURSO DE APELACION

El Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, actuando en carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación de los Acusados JHOLMAN MORILLO y JORGE GOMEZ.

La Representación Fiscal argumenta que de la trascripción textual del auto apelado se evidencia primeramente que se dio respuesta fundamentada a lo peticionado señalando dos circunstancias, la primera que las condiciones que originaron la Medida de Privación de Libertad no han variado y la segunda que ya estamos en plena celebración del juicio oral y publico.

Infiere que la génesis de la Medida de Privación de Libertad viene dada en fecha 07 de Diciembre de 2009, cuando la Corte de Apelaciones en atención al asunto UP01-R-2008-000014 emitió el siguiente pronunciamiento: “declara la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que se ordena reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que dicto el fallo, en virtud de lo antes indicado, considera procedente mantener a los acusados en las mismas condiciones que se encontraban para el momento antes de la celebración de juicio Oral y Publico.

Indica que en cuanto al segundo argumento es notorio que el juicio esta próximo a finalizar y existe la probabilidad de que al entrar a conocer esta Corte de Apelaciones el presente recurso ya exista sentencia en el presente caso, es evidente que el Juez recurrido consideró necesario mantener la privación de libertad para evitar la posible sustracción de los imputados al proceso, renuencia incluso a comparecer a la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Noviembre de 2009, a pesar de haberse agotado las vías para lograr su comparecencia, enunciando los medios utilizados por el Tribunal a fin de alcanzar la asistencia de los acusados. Señalando que es palmaria la contumacia de los acusados a someterse al proceso por ello no puede decaer ipso facto la medida acordada, aunado al hecho de que en el presente juicio oral y publico una vez ordenada su aprehensión y lograda la misma, solo han transcurrido meses desde que se hizo efectiva.

Considera que al atender al Principio de Proporcionalidad se debe valorar también la entidad del daño causado, el resarcimiento del daño a las victimas y tratándose de delitos que afectan al Patrimonio publico por ser delitos Control la Corrupción, declarados imprescriptibles de conformidad con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Solicita que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta, sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Jholman Morillo.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que en fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgado de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, decreta Libertad Plena por cumplimiento de la Pena al penado JHOLMAN ENRIQUE MORILLO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 497 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 2, de en fecha 18 de Julio de 2012, en la que decreta la Libertad Plena, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado JHOLMAN ENRIQUE MORILLO GARCÍA, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenar la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogada MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHOLMAN ENRIQUE MORILLO GARCÍA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano JHOLMAN ENRIQUE MORILLO GARCÍA, inserta a los folios (203) al (210), ambos inclusive de la pieza Nº 5, de causa principal UP01-P-2006-000497. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA