REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003037
ASUNTO : UP01-R-2011-000046
RECURRENTE: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación del Imputado EDUARDO JESUS COA BASTIDAS, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que este Tribunal decrete la Nulidad de la Entrega Controlada conforme a los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se requiera al Servicio 171 copia del video de fecha 30-06-11 de la cámara de seguridad ubicada en el semáforo de la avenida Cedeño cruce con callejón Cascabel, San Felipe por encontrase la copia del video antes mencionado, en cadena de custodia a los fines de la práctica de experticia legal por parte de expertos del CICPC, y está a la espera de los resultados, Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la revisión de la medida privativa del imputado Eduardo Jesús Coa Bastidas, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy; en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue otorgada de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Treinta (30) de Agosto de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Tres (03) de Septiembre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto.
En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JESUS COA BASTIDAS, contra decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda Constituir esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, el Juez Superior Temporal, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo y en esta misma fecha se dicta auto a los fines de convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto para que conozca del presente asunto como Juez Superior Temporal.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que este Tribunal decrete la Nulidad de la Entrega Controlada conforme a los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se requiera al Servicio 171 copia del video de fecha 30-06-11 de la cámara de seguridad ubicada en el semáforo de la avenida Cedeño cruce con callejón Cascabel, San Felipe por encontrase la copia del video antes mencionado, en cadena de custodia a los fines de la práctica de experticia legal por parte de expertos del CICPC, y está a la espera de los resultados, y así se decide.- Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la revisión de la medida privativa del imputado Eduardo Jesús Coa Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-21.300.211, fecha de nacimiento 06-10-1992, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy; en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue otorgada de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal a quien el Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COAUTOR en perjuicio del ciudadano Justo Rafael Peralta Castillo…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JESUS COA BASTIDAS, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Septiembre de 2011, alegando lo siguiente:
“…La ciudadana Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 6 no valora el supuesto de que la solicitud fue realizada posterior al procedimiento según las actas policiales y la entrada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico en fecha 30-06-2012 a las 07:40 pm, siendo incluso que la expedición de la orden de Autorización de la Entrega Controlada, fue emitida por el Juzgado de Control Nº 3 a las 07:56pm y entregada a la mesa de Alguacilazgo el 30-06-2011 a las 21:10pm, y entregada en fiscalía el 01-07-2011 a las 10:36am, y según el acta policial de entrega controlada el procedimiento se efectuó a las 06:55 horas de la tarde, (como podría obtener autorización de una entrega controlada si aun el tribunal no había recibido la solicitud). Pasando por alto la revisión verdadera de estos aspectos procesales que deben ser debidamente analizados, a fin de determinar que asiste a esa defensa la razón, solicitando se anule la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2011, y acuerde la nulidad del procedimiento realizado de manera ilegal, violentando de esta manera el procedimiento que prevé la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su articulo 32, al haberse violentado un procedimiento legal la obtención de pruebas es ilegal.
Cita al respecto, texto de Rodrigo Rivera Morales, titulado Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, así como también sentencia de fecha 20 de Mayo del 2005, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol.
Apela la negativa realizada, en el numeral 2º de la decisión realizada con la obtención de copia del video del servicio 171, puesto que la ciudadana Juez en fase preparatoria acordó la practica de una inspección en el servicio 171, con el objeto de observar el video que se le solicito, diligencia esta solicitada en tiempo hábil por la defensa privada del ciudadano Diedmay Alvarado, y de la cual fue notificado para su realización en fecha 18 de Agosto de 2011, y estando presente fue notificado vía telefónica que no se iba a practicar dicho acto porque había sido presentada acusación y por ende se estaba en fase intermedia, es decir que la fase preparatoria había concluido. Siendo esta decisión de tanta gravedad que violenta, limita la participación de los imputados, hoy acusados en el proceso penal, con ello se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Indica que se vulneró el principio de igualdad de las partes al limitar a la defensa a las diligencias que el Ministerio Publico obtuvo en violación a principios supra-constitucionales previstos en pactos internacionales.
Manifiesta que si es causa de nulidad que el Ministerio Publico no practique una diligencia o no se pronuncie con respecto a ella solicitada en fase preparatoria, es mas grave aun que un Juez de Control que debe propender la protección del débil jurídico (imputado), durante la fase preparatoria acuerde practicar una prueba y no lo haga, basado en que Portu retardo en decidir, haya fijado fuera del lapso estipulado para la fase preparatoria, y que en todo caso vulnero el derecho a la defensa de su patrocinado al impedirle obtener y que fuera verificada una prueba que es determinante para el Cuerpo del Delito, o en el caso de su patrocinado Eduardo Jesús Coa Bastidas, determinante para probar que no cometió el ilícito del cual se el acusa o que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta.
Hace referencia el recurrente a Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2012, y Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que se examina, entiende esta Corte de Apelaciones que lo medular es: La presunta violación del procedimiento que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y con respecto a la Segunda denuncia es por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no realizar la obtención de copia del video del servicio 171, acordada mas no realizada, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud de la revisión de medida.
En ese sentido es necesario analizar lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que no existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la resolución de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fue dictada con apego estricto de las normas procesales y constitucionales, en la que la A quo explica de manera detallada el porque declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada, cuando señala textualmente que: primero: “De la nulidad de la Entrega Controlada conforme a los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-07-2011, en audiencia de presentación de imputado, este Tribunal evidenció de las actas procesales que la presente investigación se originó con ocasión a la investigación penal Nº 001-11 que instruye el SEBIN, estado Yaracuy, Base Territorial San Felipe, con ocasión a denuncia realizada por la victima de autos, plenamente identificada en actas, así mismo se verificó de las actas procesales que rielan al presente asunto que existe autorización de Entrega Controlada o Vigilada emitida por la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual riela al folio nueve (09), en la cual este Tribunal de Control Nº 06 desconocía si la misma fue autorizada vía telefónica, ya que pudo ser acordada conforme a lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Especial por parte del Tribunal de Control Nº 03 que se encontraba de guardia. Así mismo, se verificó que en acta de entrevista realizada a la victima, se evidenció que la aprehensión de los ciudadanos coincidió con el lugar de los hechos en donde fueron aprehendidos los imputados, de igual manera se evidencia que la detención se realizo en el callejón Cascabel, municipio Independencia, estado Yaracuy. En virtud de lo antes expuesto, y visto que la audiencia de presentación de imputado es una Audiencia de Procedimiento a tenor de la norma adjetiva, con ocasión a la solicitud que hace el Ministerio Público de poner a la orden de este Tribunal de Control Nº 06 que se encuentraba de guardia, a los imputados de autos, se verificó que el procedimiento de aprehensión realizado se encontraba ajustado a derecho y quien aquí juzga verificó que el mismo se cumplió dentro de la normativa legal que exige la Constitución, la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada por considerar que en el presente asunto no existió violación a los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y así se decide”.
También se constato que la Jueza, tal y como lo señala en su decisión explico de manera detallada, el porque niega la solicitud, cuando textualmente en su decisión manifiesta: “Que se requiera al Servicio 171 copia del video de fecha 30-06-11 de la cámara de seguridad ubicada en el semáforo de la avenida Cedeño cruce con callejón Cascabel, San Felipe, al respecto este Tribunal libró boleta de notificación a la defensa de la realización de Inspección Judicial en fecha 19-08-2011, en la sede donde funciona el Sistema Integrado de Emergencias del estado Yaracuy 171, por encontrarse el presente asunto en fase de investigación, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al receso judicial, verificando que en fecha 16-08-2011 el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación, entrando el presente asunto en fase intermedia, razón por la cual el Tribunal no pudo habilitarse para tal fin, tal y como consta de auto de fecha 19-08-11 que riela al folio 160 del dossier, asimismo, en conversación sostenida con la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico abogada Maibelyn Finol, informó que la copia del video antes mencionado, se encuentra en cadena de custodia a los fines de la realización de experticia legal por parte de expertos del CICPC, y está a la espera de los resultados, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y así se decide”.
También observa esta Corte que en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad, la Jueza fundamentalmente acredito lo siguiente, “de la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso, que si bien es cierto que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Extorsión, no es menos cierto que este Tribunal está en la obligación de garantizar el debido proceso a las partes involucradas, la medida privativa preventiva de libertad, que le fuera otorgada al imputado de autos, en principio de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida privativa de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas efectivas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, aunado a la magnitud del presunto delito causado, por las cuales se le acusa, siempre conservando su presunción de inocencia, y tomando en cuenta, además del daño presuntamente causado a la victima, es importante destacar que el tipo penal (Extorsión) por el cual está siendo juzgado el imputado de autos, es un delito pluriofensivo que ataca derechos tutelados constitucionalmente como son: la propiedad, la libertad y la vida, los cuales son inviolables, que hace necesario, que las personas involucradas en éstos, deban ser juzgados y, por ser la medida privativa de libertad, la que en forma efectiva, garantizará la finalidad del proceso y por consiguiente; la comparecencia del imputado de autos, a los demás actos del proceso, considerando que se encuentra en fase intermedia el presente asunto, es necesario mantener al imputado Eduardo Jesús Coa Bastidas, bajo la medida privativa preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su persona, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a garantizarle a todas las partes la finalidad del proceso. Dicha medida privativa de libertad, hasta los actuales momentos no ha sufrido modificación, ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”, es el caso que el presente asunto se encuentra en plena fase intermedia, el cual está próximo a realizarse audiencia preliminar para la continuación del presente proceso, aunado a ello, no es menos cierto el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que el imputado de autos, se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se decretó la medida privativa preventiva de libertad. Es por ello, que esta juzgadora para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los Derechos Humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra medida en su lugar, continuando así vigente el otorgamiento de la medida privativa preventiva de libertad al imputado Eduardo Jesús Coa Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-21.300.211, fecha de nacimiento 06-10-1992, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, y así se decide”.
En este contexto se observa que la causa esta en fase de Juicio, así declarar en el supuesto negado la nulidad seria inoficioso, habida cuenta que los recursos de apelación no tienen una vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, es por lo que este Tribunal Colegiado debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y así se declara.
Al margen de la decisión dictada, esta Corte de Apelaciones también ha constatado el retardo procesal con el que fue tramitado este Recurso, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema Jurís 2000, que en fecha 07 de Octubre de 2011, visto el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. Omar Antonio González, Defensor Privado del ciudadano Eduardo Jesús Coa Bastidas, contra decisión de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda la Abg. Libia Noemí Ríos de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, abrir Cuaderno Especial a los fines de tramitar el Recurso de Apelación y librar boleta de Emplazamiento al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de este Estado. Siendo que hasta las fechas 04/07/2012 y 06/08/2012, visto los escritos presentados por el Abg. Omar Antonio González Pérez, se constata el extravió del asunto, ordenándose la reconstrucción del mismo en fecha 16/08/2012, en este orden se verificó que transcurrieron desde que se ejerció el recurso hasta su ingreso a la Corte de apelaciones Diez (10) meses y Siete (07) días, lo cual a entender de esta Instancia Superior, constituye un retardo evidente, así las cosas, la actuación del Juzgado se enmarca dentro de la violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma adjetiva Penal, que procura no sólo el acceso a la Justicia, sino además una respuesta oportuna dentro de un lapso razonable, por lo que esta Instancia hace un llamado de atención a la Jueza Libia Noemí Ríos, quien para el momento de arribar el Recurso al tribunal Nº 6 se encontraba a cargo del mismo, para que en futuras ocasiones, dentro del marco de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, cumpla ordenadamente con lo establecido en el proceso penal, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter Defensor Público del ciudadano Eduardo Jesús Coa Bastidas, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA
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