REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000093
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 29-06-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y; siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL QUEVEDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.724.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y GERMAN ALBERTO GUERRA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano HENRY GONZALEZ, en su carácter de ALCALDE de dicha entidad municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y WOLGFAN RICARDO CASTILLO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 32.755 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, señala en primer lugar, no se aprecia de la sentencia recurrida la operación aritmética utilizada por el juez a los efectos de determinar el salario integral base de cálculo de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, agregando en tal sentido que en el libelo de demanda señalaron unos montos pero el juez utiliza otros, y que lo mismo sucede respecto de las vacaciones, bono vacacional y preaviso que fueron calculadas a un salario básico y no a salario integral, tal como lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Igual acotación hace para los días feriados, sábados y domingos condenados, los cuales de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº A70-R-2004-001006, del 24 de febrero de 2005, cuando éstos no se cancelan en forma oportuna, deben ser cancelados al último salario. Respecto del cesta ticket denuncia que, el Tribunal lo calcula de acuerdo a la unidad tributaria 2004-2005, cuando no debe ser así por cuanto, según su decir, de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, si éstos no son cancelados en su oportunidad, deben cancelarse de acuerdo a la última unidad Tributaria, siendo la vigente en el presente caso de Bs. 90,oo por unidad Tributaria, todo conforme al artículo 34 ejusdem.
Por su parte, la representación judicial del ente accionado denuncia que, durante la oportunidad de la audiencia de juicio invocó como punto previo la incompetencia por la materia, dada la cualidad de funcionario público del trabajador reclamante, siendo el cargo desempeñado como Coordinador del Cementerio de Chivacoa, de libre nombramiento y remoción y por tanto, amparado por el régimen de los Funcionarios Públicos. Agrega que, al efecto consignó documentos de carácter público –administrativo, no tachados ni impugnados por la parte actora contentivo de Resoluciones donde fue designado el trabajador, arguyendo además que del propio libelo puede constatarse que el actor dice haber prestado servicios como coordinador del cementerio, afirmando que está amparado por el régimen de los Funcionarios Públicos, pues invoca los artículos 24 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula este tipo de trabajadores. Señala que la sentencia es incongruente y viciada de nulidad, por cuanto si en el escrito libelar el mismo actor indica que es Funcionario Público y en su petitorio invoca normas única y exclusivamente aplicables para este Tipo de Funcionarios tal como el pedimento por bono vacacional de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se explica como es que el Juez determina que el trabajador era un empleado contratado. Denuncia así mismo que la sentencia es incongruente ya que por un lado aparece que el trabajador es contratado pero después dice que no, señalando además la falsa valoración de la prueba testimonial argumentando que durante la audiencia de juicio sólo compareció el testigo GERMAN JOSE INOJOSA y en la sentencia se le otorga el mismo valor al ciudadano ALY DALTRY, quien en ningún momento acudió al Tribunal a rendir declaración. Finalmente señala que la sentencia vulnera el debido proceso de su representada ya que es competente la jurisdicción especial para conocer del presente asunto ya que en el presente caso se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.777,37), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso, pagos de días feriados, sábados y domingos laborados. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY en fecha el 04 de noviembre de 2004, desempeñándose como COORDINADOR DEL CEMENTERIO de la población de Chivacoa y, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00pm a 5:00 pm, con un último salario diario de Bs. F. 55,oo. Agrega además que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de noviembre de 2009, para un total de cinco (05) años y once (11) días. Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el municipio accionado le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a presentar demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.132.839,35), la cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, días sábados y domingos laborados y días feriados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco acudió a la audiencia preliminar. Sin embargo hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual alegó la incompetencia por la materia del Tribunal a-quo, invocando la cualidad de funcionario público del trabajador reclamante.
-IV-
PUNTO PREVIO:
DE LA JURISDICCION COMPETENTE
De acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, en primer lugar es menester precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 23 del 10/04/2008, claramente estableció que: “La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la accionada durante la audiencia de apelación, relacionada con la incompetencia de la jurisdicción laboral para dirimir el presente asunto, en este sentido se observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –en aquel entonces de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales. Por otra parte, apunta la misma Sala que, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante resaltar que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, en una decisión más reciente, la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Judicial estableció que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19 de septiembre de 2007).
En el caso que nos ocupa, en primer término se observa que, de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar, el accionante alega haberse desempeñado desde el 15 de noviembre de 2004 como Coordinador del Cementerio de Chivacoa, siendo luego despedido el 23 de noviembre de 2009. Tal y como ya sintetizamos en el anterior capítulo, a fin de enervar la pretensión, la demandada alegó la incompetencia del Tribunal del Trabajo, por tratarse de un Funcionario Público, por tanto, a decir el Tribunal competente para conocer de la presente acción viene a ser un Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin, no en el escrito de promoción de pruebas, sino durante la audiencia de juicio, este sujeto pasivo, trajo a los autos nuevos instrumentos no de carácter público, sino de clasificación público-administrativos, sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo contemplado en los artículos 5, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constituidos por Resolución Nº ABMB-068-08 de fecha 20 de octubre de 2008 y, Resolución Nº ABMB-092-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante las cuales el Alcalde del Municipio Bruzual, designa al ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO DURAN como “DIRECTOR DE DESARROLLO AGRICOLA” y “COORDINADOR DE CEMENTERIO”.- Sin embargo, existen en autos, elementos probatorios que también demuestran que la relación de trabajo se inició el día el 15 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de las mencionadas resoluciones, incluso, se observan recibos de pago por concepto de salarios, de acuerdo a los cuales, el mencionado trabajador figura como personal contratado, luego antagónicamente como empleado fijo. Con lo cual y, ante la duda razonable, en aplicación del Principio de Favor sobre la apreciación de las pruebas (In dubio pro-operario), a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgado desestimar la defensa que en este sentido ha opuesto la representación judicial de la parte demandada, pretendiendo atribuirle la calificación como “funcionario público” y, por consiguiente, considerar la categoría de trabajador regular, sometido a la legislación laboral ordinaria. Como quiera que de las actas procesales no se desprende que se hayan cumplido los extremos del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la Administración Pública en cuanto al trabajador reclamante -adoptando íntegramente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal-, a juicio de esta Alzada, el conflicto legalmente debe quedar sometido a la competencia y por tanto al conocimiento y resolución de la jurisdicción laboral y no al fuero de la contencioso ddministrativa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No habiendo prosperado la denuncia interpuesta por la representación de la parte demandada, pasa ahora esta Alzada a la revisión de los argumentos de apelación de fondo ejercida por la parte accionante, mediante la distribución de la carga probatoria y el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, en los siguientes términos:
-V-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado y su naturaleza, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE presentó escrito de pruebas en el lapso de promoción, las cuales se describen a continuación:
a) Prueba por Escrito:
1. Corre inserta al folio 30 del expediente copia simple de constancia de trabajo de fecha 05 de febrero de 2009, expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnada oportunamente por la parte demandada, y por tanto apreciada por este sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del actor para el ente demando desde el día 15/11/2004 como Coordinador del Cementerio y que para la fecha de emisión de este instrumento devengaba la cantidad de Bs. 1.650,oo mensual.
2. Cursa al folio 31, copia simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009 remitida al actor por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual es considerada como documento de carácter público - administrativo que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende la voluntad del ente municipal accionado de poner fin a la relación laboral sostenida con el hoy demandante trabajador.
3. Cursan a los folios 32 al 69 de la primera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano MIGUEL QUEVEDO, emanados de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, los cuales comportan documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador en el desempeño de sus funciones como “administrador del cementerio”, desde el año 2004 hasta el año 2009, al principio como personal contratado, luego empleado fijo.
4. Copia certificada de expediente Nº 057-2010-03-455, relativo al Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO contra la Alcaldía del Municipio Bruzual, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como documento de carácter público administrativo, no impugnado por la contra parte, por consiguiente, apreciado sanamente por este Juzgador. De su contenido, es poco el aporte que se deriva para resolución de la presente controversia, salvo lo atinente a la defensa que la empleadora ejerció en sede administrativa, en los mismos términos ya conocidos en el caso de marras.
b) Prueba de Testigos: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALY DALTRY y GERMAN JOSE YNOJOSA, de los cuales, tal y como advierte la recurrente municipalidad, sólo compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración el último de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirven para aportar la solución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de la recurrida sentencia, se desprende que el a-quo condena al ente accionado a pagar al reclamante, la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.777,37), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso, pagos de días feriados, sábados y domingos laborados, tomando como último salario diario el alegado por el trabajador en el escrito de demanda, es decir la cantidad de Bs. 55,oo y un salario integral de Bs. 84,88. Sin embargo, cierta y efectivamente como aduce el apelante, de dicho fallo no se aprecia la operación aritmética utilizada por el sentenciador, a los efectos de determinar el salario integral, que le ha servido como base de cálculo de los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo(indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), para cuyo calculo debe adicionarse al salario normal, devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la incidencia mensual de las utilidades y del bono vacacional.
Sin embargo, difiere este sentenciador del recurrente, respecto de la denuncia formulada por el apelante, sobre las cantidades condenadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, toda vez se encuentran calculadas conforme a derecho, según las previsiones contempladas en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de acuerdo a los lineamientos provenientes de la pacífica e inveterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, determinados con base en el último salario devengado por el trabajador, que para el caso de marras, informa la suma diaria de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55,oo).
A tal fin, a objeto de determinar el salario integral para el recálculo de los conceptos ordenados por el a-quo, habiendo quedado establecido que, durante la relación de trabajo el actor devengó los siguientes salarios: año 2005: Bs. 750, oo mensual, equivalente a Bs. 25 oo diario; año 2006: Bs. 750,oo mensual, equivalente a Bs. 25,oo diario; año 2007: Bs. 800,oo mensual, equivalente a Bs. 26,66 diario; año 2008: Bs. 950,oo mensual, equivalente a Bs. 31,66 diario, y; año 2009: Bs. 1.650,oo mensual, equivalente a Bs. 55,oo diario.- Tenemos entonces que, durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario normal fue por la cantidad de Bs. 1.650,oo, los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de (Bs. 55,oo), por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0,04.- Luego, se multiplica Bs. 55,oo (salario normal diario) por el factor 0,04, para obtener la cantidad de Bs. 2.2 por concepto de alícuota de utilidad diaria.
En cuanto a la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre patrono y trabajador, tuvo una duración de cinco (05) años, y once (11) días, por lo cual, se procede a dividir los 7 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 7/ 360 = 0,02.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 55,oo * 0,02 = Bs. 1.1; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. De acuerdo a lo anterior, obtenemos el Salario integral de la siguiente forma: Bs. 55 + Bs. 2.2 + Bs. 1.1= Bs. 58.3.
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 7 25,00 175,00 0,48
Utilidades (2) 15 25,00 375,00 1,03
Salario Diario 3 25,00
Total (1+2+3) 26,51
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 8 25,00 200,00 0,55
Utilidades (2) 15 25,00 375,00 1,03
Salario Diario 3 25,00
Total (1+2+3) 26,58
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
Salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 9 26,66 239,94 0,66
Utilidades (2) 15 26,66 399,90 1,10
Salario Diario (3) 26,66
Total (1+2+3) 28,41
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
Salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 10 31,66 316,60 0,87
Utilidades (2) 15 31,66 474,90 1,30
Salario Diario (3) 31,66
Total (1+2+3) 33,83
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 11 55,00 605,00 1,66
Utilidades (2) 15 55,00 825,00 2,26
Salario Diario (3) 55,00
Total (1+2+3) 58,92
Antigüedad Vacaciones
2004-2005 45 26,51 1192,8 2004-2005 15 55,00 825
2005-2006 62 26,58 1647,7 2005-2006 16 55,00 880
2006-2007 64 28,41 1818,4 2006-2007 17 55,00 935
2007-2008 66 33,83 2232,7 2007-2008 18 55,00 990
2008-2009 68 58,30 3964,4 2008-2009 19 55,00 1045
10856 4675
Bono Vacacional
2004-2005 7 55,00 385
2005-2006 8 55,00 440
2006-2007 9 55,00 495
2007-2008 10 55,00 550
2008-2009 11 55,00 605
2475
ANTIGÜEDAD VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL
2004-2005 1192,8082 825 385 2402,8082
2005-2006 1647,6712 880 440 2967,6712
2006-2007 1818,4311 935 495 3248,4311
2007-2008 2232,6805 990 550 3772,6805
2008-2009 3964,4 1045 605 5614,4
18005,99
En otro orden de ideas, respecto de los sábados, domingos y feriados presuntamente laborados, solicitados conforme a los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éstos excedentes legales, cuya carga de la prueba, por efecto de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Municipio accionado correspondía al actor, y no existiendo autos prueba alguna que demuestre tal afirmación, debe forzosamente este Tribunal declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, señala la recurrente que el beneficio de alimentación también es ordenado sin cumplir los extremos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debido a que al no haber sido cancelados oportunamente, el pago corresponde de acuerdo a la última Unidad Tributaria. En este sentido es conveniente destacar que, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En consecuencia, esta Alzada confiere razón en derecho a la petición formulada por la actora recurrente en este mismo sentido, tomando en cuenta que, para la fecha de interposición de la presente demandada el valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo a Gaceta Oficial Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, por Bs. 65,oo. Por tanto, se modifica la condena por este concepto en lugar de Bs. 1.988,05, erróneamente acordada por el a-quo, correspondiendo en su lugar el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.598, 75). ASI SE DECIDE.
Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión de acuerdo a lo señalado y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO DURAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.604,74), por los conceptos ya descritos en la parte motivacional del presente fallo, y las que resulten por los conceptos de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria de la deuda, los cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000093
(Una (1ª) Pieza)
JGR/gkv
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