República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000442
PARTE DEMANDANTE: SUHAIL YAMILETH BARRIOS ROJAS.
APODERADAS JUDICIALES: ROSY EMILY BRITO ROSALES Y HUMBERTO BRITO BRITO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 58.850 Y 5.180, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: AURORA YANET PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue la ciudadana SUHAIL YAMILETH BARRIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.256, en contra de la ciudadana AURORA YANET PARRA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 1° de junio de 2005 comenzó a prestar servicios en calidad de doméstica, ayudante de cocina y limpieza para la ciudadana Aurora Yanet Parra, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 am a 3:30 pm., cumpliendo siempre con todas las obligaciones inherentes a la labor encomendada; sin embargo, no devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que desde el 1°-6-2005 hasta julio de 2007 percibió 5,00 Bs., diarios mientras que desde el 1°-8-2007 hasta el 8-7-2010 devengó Bs. 13,33.
Que no descansó los días feriados, ni le fueron canceladas las 4 horas extras semanales que laboró en exceso durante el tiempo que duró la relación laboral, así como tampoco, fue inscrita en el IVSS; no obstante, el día 8-7-2010 fue despedida injustificadamente, sin que hasta la fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales, por tal motivo procede a demandar dichas prestaciones por un monto de 53.040,16 Bs.
En fecha 25 de marzo de 2010 se certificó la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la actora asistida el Abg. David Crespo mientras que la parte demanda compareció por medio de sus apoderados judiciales abogados Pascualino Di Egidio y Javier Zerpa. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada alegó que durante la relación que existió entre ella y la accionante se produjeron varios pagos de acreencias laborales causados desde el inicio de la relación de trabajo. Asimismo, niega y contradice la fecha de ingreso, que no es cierto que nunca se firmo un contrato escrito, el horario de trabajo, los salarios devengados, las horas extras y los domingos laborados, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Planteado como se encuentra el controvertido le corresponde a la parte demandada la fecha de ingreso, la existencia del contrato de trabajo, el horario de trabajo, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por su parte, a la actora debe probar las acreencias que exceden de las legales, vale decir, las horas extras y los domingos laborados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Constancia de trabajo, marcada “A”. (folio 62).
• Copia de acta de nacimiento del hijo de la demandante, señalada “B” (folio 63).
Prueba testimonial:
• Joel Fernández, Andry Fernández, Jorman García, Cristina García y Wladimir Ledesma. Se deja constancia que no comparecieron a rendir su testimonio.
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental
• Recibo de pago (folio 66).
Prueba testimonial:
• Pablo Enrique Balbuena Sánchez y Carlos Enrique Rivas Molina, se deja constancia que no comparecieron a rendir su testimonio.
El día 10 de Octubre de 2012 siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representando por su apoderado judicial el abogado Pedro Pineda inscrito en el IPSA N° 160.341, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara la confesión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho la pretensión de la actora.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la demandante alega que prestó sus servicios como ayudante de cocina en un restaurante que tiene la ciudadana Aurora Parra en el patio de su casa, que su último salario fue de 13,33 Bs. diarios, y que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 08 de Julio de 2010. Asimismo alega que durante su reposo de maternidad no le fue cancelado indemnización alguna.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada a pesar de que promovió pruebas, incompareció a la audiencia preliminar prolongada, no contestó la demanda e incompareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró la confesión de los hechos siempre y cuando sea procedente en derecho.
En efecto, dentro de las pretensiones de la actora, a consideración de este juzgador se encuentran ajustadas a derecho exceptuando las horas extras, la cual será analizado en los particulares siguientes:
Antigüedad: se encuentra contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
Vacaciones: Es procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Bono Vacacional: Procede de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En cuanto a los salarios retenidos se considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar la diferencia de salarios de conformidad con el salario mínimo, correspondientes desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 08de Julio de 2010 por no habérsele cancelado a la actora.
En cuanto al Fuero Maternal este juzgador lo considera procedente por lo que se calculará los meses de embarazó que le faltaban hasta la fecha que el menor cumpla un año de edad multiplicado por el último salario devengado por la actora.
Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.
En efecto, este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”
De tal manera, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, y no haber demostrado su ocurrencia, éstas deben declararse improcedentes.
En relación a la Indemnización de Quince días de salario por el término de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo este juzgador lo considera procedente.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana SUHAIL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.256, contra la ciudadana AURORA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 7.906.904, ambas partes debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AURORA PARRA, a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTE Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.296,59) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 7 14,23 99,61 0,27
Utilidades (2) 15 14,23 213,45 0,58
Salario Diario 3 14,23
Total (1+2+3) 15,09
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 8 20,49 163,92 0,45
Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84
Salario Diario 3 20,49
Total (1+2+3) 21,78
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 9 26,64 239,76 0,66
Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09
Salario Diario (3) 26,64
Total (1+2+3) 28,39
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 10 31,97 319,70 0,88
Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31
Salario Diario (3) 31,97
Total (1+2+3) 34,16
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 11 40,80 448,80 1,23
Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68
Salario Diario (3) 40,80
Total (1+2+3) 43,71
Antigüedad Vacaciones
2005-2006 45 15,09 678,95 2005-2006 15 40,80 612
2006-2007 62 21,78 1350,4 2006-2007 16 40,80 652,8
2007-2008 64 28,39 1817,1 2007-2008 17 40,80 693,6
2008-2009 66 21,78 1437,6 2008-2009 18 40,80 734,4
2009-2010 68 43,71 2972 2009-2010 19 40,80 775,2
8256 3468
Bono Vacacional Utilidades
2005-2006 7 40,80 285,6 2005-2006 15 40,80 612
2006-2007 8 40,80 326,4 2006-2007 15 40,80 612
2007-2008 9 40,80 367,2 2007-2008 15 40,80 612
2008-2009 10 40,80 408 2008-2009 15 40,80 612
2009-2010 11 40,80 448,8 2009-2010 15 40,80 612
1836 3060
ANTIGÜEDAD VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL
2005-2006 678,9464384 612 285,6 612 2188,55
2006-2007 1350,431342 652,8 326,4 612 2941,63
2007-2008 1817,066959 693,6 367,2 612 3489,87
2008-2009 1437,555945 734,4 408 612 3191,96
2009-2010 2972,028493 775,2 448,8 612 4808,03
16620
Salarios Retenidos……………………………………………………………Bs.923, 79
Fuero Maternal 126 días x 40,8 Bs..……………………………………..Bs.5.140,8
Indemnización 279 de la LOT 15 días x 40.8 Bs.………………………Bs.612,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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