República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000488

PARTE DEMANDANTE: MARIA HERNANDEZ, ELIZABETH PINTO, DORIS SUAREZ,
MIGDALIA RIVERO y NANCY GRIMAN.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ELIO ZERPA y ROBERT ZERPA

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que siguen los ciudadanos MARIA HERNANDEZ, ELIZABETH PINTO, DORIS SUAREZ, MIGDALIA RIVERO y NANCY GRIMAN titulares de las cedulas de identidad Nº 4.127.748, 3.910.248, 3.709.736, 4.480.913 y 4.477.949, respectivamente en contra de AGUAS DE YARACUY C.A. el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Noviembre de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando las actoras en su demanda, lo siguiente:

Las actoras alegan que comenzaron a laborar en fecha 16 de Julio de 1992 la primera y la tercera y en fecha 16 de Marzo de 1992 la Segunda, la cuarta y la quinta, laborando en los cargos de Supervisora comercial, asistente administrativo, supervisora comercial, asistente de presupuesto y Auxiliar de Atención al cliente, siendo sus últimos salarios mensuales, Bs. 1.344, 00, Bs. 1.480, 00, Bs. 1.344, 00, Bs. 1.480,50 y Bs. 1.231, 00, siéndoles otorgada el beneficio de la jubilación especial por años de servicios de conformidad con la convención colectiva de la empresa, sin embargo al momento de la liquidación se evidencia que no fueron cancelados un bono Único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010, no fue reintegrado los aportes al fondo nacional de jubilación y el pago del Beneficio de alimentación comprendido desde el año 2000 al 2004, por lo que demandan su pago por un monto de 193.281, 88 Bs. .

En fecha 13 de Diciembre de 2010 se consignó las notificaciones del Procurador General del Estado Yaracuy y de Aguas de Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Robert Zerpa, y la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial Yalitzi González. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

• Liquidación de Prestaciones Sociales marcadas del 1 al 5: Documento público administrativo el cual no fue impugnado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose el pago por adelanto de prestaciones sociales. (f. 11 al 15)
• Estados de Cuenta de la Caja de Ahorros y Préstamo Empleados del sector Aguas Del Yaracuy, marcados 6 y 7: Documento público administrativo el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio como evidencia de los aportes de la trabajadora y el patrono (F. 84 y 93)
• Constancias de Ley de Política Habitacional marcadas del 8 al 12: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que los demandantes se encuentran inscritos en y aportaron en la Ley de Política Habitacional. (f. 106 al 114).
• Acta De Conciliación anexo marcado 13: Documento público el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto fue un acuerdo logrado en la etapa preliminar el cual para este juzgador no infiere el reconocimiento de la deuda por bono alimenticio en el periodo 200-2004. (f. 116)
• Libelo de demanda de la ciudadana Virginia Garrido anexo marcado14: Documento público el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto fue un acuerdo logrado en la etapa preliminar el cual para este juzgador no infiere el reconocimiento de la deuda por bono alimenticio en el periodo 200-2004. (f. 119)
• Acta De Conciliacion anexo marcado 15: Documento público el cual no fue impugnado sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto fue un acuerdo logrado en la etapa preliminar el cual para este juzgador no infiere el reconocimiento de la deuda por bono alimenticio en el periodo 200-2004. (f.121)
• Convención Colectiva de Trabajo 1997-2010 de Hidroven y sus empresas filiales y Aguas De Yaracuy, C.A anexos marcados 16-17: Documento privado el cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho.(F.123-146)
• Reporte General de Pagos, anexo marcados 18 al 142: Documentos públicos administrativo los cuales no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios devengados y los conceptos percibidos por los actores. (f. 221 al 287)

Pruebas de Exhibición: Las documentales Liquidación de Prestaciones Sociales y Reporte General de Pagos no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Informes:
• Caja de Ahorro y Préstamos Empleados del Sector Aguas de Yaracuy (CAPESEY): Documento público administrativo el cual no fue tachado evidenciándose del mismo que la parte demandada no ha cumplido con su deber de cancelar el aporte patronal quedando a deber a las actoras Migdalia Rivero y Elizabeth Pinto.(f.23-25 pieza 2)
• Entidad Bancaria Casa Propia: La parte actora desistió por diligencia de la evacuación del medio probatorio.
• Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones: Documento público administrativo el cual no fue tachado se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa aguas de Yaracuy no ha cumplido con los depósitos correspondientes de ninguna de las actoras, y del resto del personal desde el año 2007. (f. 27-28 pieza 2)

Pruebas de Testigos: Solimar Torrealba, Amabel Lugo, Virginia Garrido, se deja constancia que no asistieron a rendir su testimonio a la audiencia.


PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Planillas De Liquidación De Prestaciones Sociales marcadas con “A”: Documento público administrativo el cual no fue impugnado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose el pago por adelanto de prestaciones sociales. (folio 301); “B” (folio 303); “C” (folio 305); “D” (folio 307); “E” (folio 309).
• Vouchers De Pago marcadas con “F”: Documentos públicos administrativo los cuales no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios devengados y los conceptos percibidos por los actores. (folio311); “G” (folio 312); “H” (folio 313); “I” (folio 314).

El día Jueves Veintidós (22) de Octubre de 2012, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadanas Doris Suárez y Maria Hernández, con su apoderado judicial abogado Robert Zerpa, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por su apoderada judicial Gabriela González y por la procuraduría general del Estado Yaracuy la apoderad judicial Abogada Alejandra Delvigne, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan la pretensión de las actoras.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba.

En efecto la parte demandada no contestó la demanda, pero promovió medios probatorios al proceso como son planillas de liquidación y recibos de pagos, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada admitió que se le adeuda a las actoras el concepto de Bono especial por la contratación colectiva, así como que la empresa no ha hecho el pago respectivo a la caja de ahorro, ley de política y la pensión de jubilación, negando que adeude por el concepto de cesta ticket o bono alimenticio.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende de los mismos prueba de informes en las que se verifica la falta de pago por los conceptos antes descritos, es decir, ley de política, caja de ahorro y pensión de jubilación hecho por demás admitido en juicio, por lo tanto es procedente la solicitud por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación al Beneficio de Alimentación la parte demandada alegó que para el periodo de 1998 al 2004 no estaban obligados a cancelar dicho beneficio, sin embargo, en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estableció “(…) los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán (…)”, es por ello que este juzgador lo considera procedente los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2000 hasta 30-11-2004 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En relación al Bono único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010 de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva se considera procedente el pago de 500 Bs. A cada actora.

En relación a los conceptos por aportes al Fondeo Nacional de Jubilación, a la Ley de Política Habitacional y a la caja de ahorro, este juzgador ordena a la parte demandada a cancelar a los entes respectivos para que estos a su vez le cancelen lo que le corresponda por ley a cada una de las actoras.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas MARIA HERNANDEZ, ELIZABETH PINTO, DORIS SUAREZ, MIGDALIA RIVERO y NANCY GRIMAN titulares de las cedulas de identidad Nº 4.127.748, 3.910.248, 3.709.736, 4.480.913 y 4.477.949, respectivamente en contra de AGUAS DE YARACUY C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AGUAS DE YARACUY C.A., a pagar a las actoras la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500, 00) por el concepto de:

Bono único………………………………………….Bs. 500,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El bono de alimentación deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2000 hasta 30-11-2004 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López


En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López