República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000195

PARTE DEMANDANTE: MARIO BUSTILLOS y FREDY SALAZAR

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSMIR SEGURA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos MARIO BUSTILLOS y FREDY SALAZAR contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y el ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada, codemandada y de la Procuraduría en fecha 14 de Junio de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestaron sus servicios como chóferes para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 03 de Enero de 2005, devengando un último salario de Bs. 55,00 diario, siendo despedidos en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 265.997,91. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niegan rechazan y contradicen el inicio y término de la relación de trabajo que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo, y que le cancelo los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, inicio y término de la relación así como que está prescrita la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Recibos de Canon de Arrendamiento marcadas A1. (F.62-88)
 Reconocimiento marcado D4 (F.89)
 Oficio O- Pres. N° 0363 emitido por el presidente de IAPESEY marcado B2. (F.90)
 Constancia de fecha 25-05-2009 marcado C3 (F.91)
 Permiso de circulación marcado E5 (F.92)

Prueba de Exhibición: Los ciudadanos Recibos de Canon de Arrendamiento, Contratos de trabajo individuales, Control de entrada y salida, no fueron exhibidas.

Prueba de Testigos: Los ciudadanos Julia Salazar, Days Carilish, Yuleika Iriarte, Juan Cuicas, Luís Inojosa, Juvenal Gutiérrez, Lizbeth Palacios no comparecieron a la audiencia de juicio.

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Transacción de fecha 30 de Diciembre de 2008 marcado 1 y 2 (F.)

Prueba testimonial: Los ciudadanos Pedro Manuel Gimenez, Audit. Fonseca, Jennifer Sánchez y Norelys Silva no comparecieron a la audiencia de juicio.

Prueba de informes

• Inspectoría Del Trabajo (F.145-159 pieza1)
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Caracas (Ivss), (F.3-8 pieza 2)
Prueba de inspección judicial:

• Empresa Socialista de transporte bolivariano del Estado Yaracuy (F.176-196 pieza 1)

El día Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil Doce (2011), siendo las diez (100 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los ciudadanos Mario Bustillos y Fredy Salazar representados por el profesional del derecho Abogado Jose Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron la Abogada Maria Puertas, actuando en representación de la demandada, y por la procuraduría general del Estado Yaracuy el abogado Carlos Camacaro, concediéndoles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo con los demandantes, concluyó el 31-12-2008, mediante acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 5-1-2009, por lo que siendo que en fecha 18-05-2010, cuando los trabajadores introdujeron la presente demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue admitida el 20-05-2010, es evidente que la misma estaba prescrita por no haberla intentado dentro del año siguiente a la culminación del vínculo laboral.

En tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción de fondo, resultaría inoficioso descender al merito de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

Luego, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que, de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy afirma que en fecha 5-1-2009 se presento acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante la cual pactaron dar por terminada el vínculo laboral existente entre ellos y en virtud de ello, el trabajador recibió la cantidad de 14.000,00 Bs., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Al respecto, observa este tribunal que si bien es cierto que dicha transacción fue presentada ante el mencionado órgano administrativo del trabajo el día 5-1-2009 no es menos cierto que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo. Sin embargo, no puede pretenderse que la no homologación del mencionado acuerdo produzca automáticamente, una prolongación de la relación de trabajo hasta el mes de Agosto del 2009, con lo cual se desconocería la realidad que emergió del aludido acuerdo, cual es, que con el mismo se puso término a la relación de trabajo, al recibir el trabajador el monto por sus prestaciones sociales, a partir de ese momento, comenzó a correr para el trabajador el lapso de prescripción, pues el no homologado acuerdo, fue un acto de expresión de voluntad de ambas partes, no un acto interruptivo de prescripción.

En este mismo orden de ideas, quien juzga, discrepa de la representación del actor al pretender éste, que el lapso de prescripción debe correr a partir del 13 de Agosto de 2009, fecha la cual considera el actor que termino la relación de trabajo, hecho no demostrado.

Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 31-12-2008 oportunidad en que finalizó la relación laboral, hasta el día 18-5-2010 fecha en la que se interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resulta forzoso para este juzgador declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida. Y Así se declara.

Pues bien, emitido como ha sido, el pronunciamiento previo con ocasión a la excepción de prescripción opuesta, quien juzga, no desciende a conocer el merito del asunto por inoficioso.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos MARIO BUSTILLOS y FREDY SALAZAR contra INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y el ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López