REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintitrés (23) de octubre de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000927
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.690
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Procuradora de Trabajadores Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO IANNICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.103
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA MATA, identificado anteriormente, debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores, por Cobro de Prestaciones sociales contra el ciudadano ANTONIO IANNICELLI, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (219 de junio de 2012. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistido de la abogada Sol Maria Astudillo, en su carácter de procuradora de Trabajadores, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA MATA, que ingresó a prestar servicios en fecha 23 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs. 77,56 para el ciudadano ANTONIO IANNICELLI, quien es dueño de Tiendas Montana en una obra de construcción destinada para un centro Comercial, dicha obra se viene ejecutando en la entrada a las Cocuizas, Tiendas Monta Oriente a pocos metros de Aguas de Monagas, y prestó servicios hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la que sin haberse culminado la obra, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y se le dio una liquidación, y no conforme con ella (liquidación), es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que está incluida la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, indemnización por despido y útiles escolares, para un total demandado por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.311,63), todo lo cual demanda en conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2012 – 2012.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que el demandado ciudadano ANTONIO IANNICELLI, admite los hechos alegados por el demandante, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se está pretendiendo la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a una relación de trabajo en la que la parte demandada como patrono es una persona natural, este Tribunal considera que no es aplicable referida Convención al caso en referencia, por cuanto el demandado no es una persona jurídica, de las que pudieran estar previstas en la convención Colectiva de la Construcción, por lo que es forzoso concluir que no es procedente la pretensión del demandante bajo la aplicación de la convención en cuestión. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido a percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona natural, este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle previa determinación del salario integral, y al monto que resulte por concepto de prestaciones sociales de le deducirá el monto ya cancelado, el cual fue reconocido por el demandante.
Fecha de ingreso 23 de marzo de 2011
Fecha de egreso: 28 de octubre de 2011
Antigüedad: 07 mes – 05 días
Salario Básico: Bs.77,56,
Salario normal: Bs. 93,07
A los fines de determinar el salario integral sumaremos lo que corresponde por incidencia del bono vacacional y las utilidades causadas durante el período que duró la relación de trabajo.
Incidencia del Bono vacacional: 0,58 días por 7meses= 4,06 por 93,07 = 377,87 entre 210 días trabajados = 1,80 .
Incidencia de Utilidades: 1,25 días por 7meses = 8,75 por 93,07 = Bs. 814,37 entre 210 días trabajados = Bs. 3,88
Salario integral es igual Bs.93,07 + 1,80 +3,88 = Bs.98,74
Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA MATA, durante el tiempo que prestó servicios al ciudadano ANTONIO IANNICELLI, le corresponden las prestaciones sociales, que a continuación se señala:
1.- Antigüedad: 45 días por 98,74 = 4.443,30
2.- Vacaciones Fraccionadas: 8,75 por 93,07 = Bs. 814,37
3- Bono Vacacional Fraccionado: 4,06 por 93,37= Bs. 377,87
4.- Utilidades fraccionadas: 8,75 por 93,07 = Bs. 814,37
5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días por Bs. 98,74 = Bs. 2.962,20
6.- Indemnización por Despido: 30 días por Bs. 98,74 = Bs. 2.962,20, para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad DOCE TRESCIENTOS AETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.374,31), siendo éste el monto a la cual tenía derecho el accionante por la prestación de sus servicios y a la cual hay que deducirle el monto que le fue pagado por concepto de anticipo por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (bS. 12.330,00) resultando a favor de demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. Bs. 44,31) siendo éste el monto condenado a pagar.
Con relación a los Útiles Escolares este Tribunal no lo acuerda por cuanto el demandante prestó servicios bajo la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho instrumento jurídico no incluye este concepto, y los útiles escolares son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos antes señalados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA MATA, condenándose al ciudadano ANTONIO IANNICELLI a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. Bs. 44,31)
| No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tomando como fecha para hacer la experticia la fecha de notificación de la demandada, y los intereses de mora se calcularán a partir de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés días del mes de octubre de 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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