REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000357
ASUNTO : FP11-R-2012-000304

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA ISABEL ROSSI DE LONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.770.513.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829.
PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.983 y 70.876, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoara la ciudadana OLGA ISABLE ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 770.513, en contra de la COSPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C.A. (C.V.G. FERROMINERA).la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de octubre del año 2.012, compareciendo al acto, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; de igual forma se verificó la comparecencia de la parte demandada a través de lss ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.983 y 70.876, respectivamente.


Vistos los alegatos de las partes , y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La parte recurrente.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

“La presente apelación se circunscribe a la incomparecencia de la ciudadana OLGA ROSSI, a la audiencia preliminar, nosotros en esta oportunidad vamos a solicitarle este Juzgado, que hago uso del contenido establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la importancia que debe tener la sustanciación y la mediación, ya que son la columna vertebral precisamente de la ley, en este caso nosotros pudimos presentar cualquier alegato de carácter argumentista o documental, donde se establezca algún tipo de enfermedad de la señora Rossi, o haber puesto algún tipo de situación como lo es un accidente de tránsito, no obstante lo cierto lo palpable, lo real, la verdad que se viene a decir en este estrado, es que en el caso de la señora Rossi, ciertamente ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, sino que debido a su condición física le imposibilito acudir ese día, si usted observa el expediente ciudadano Juez, la señora Rossi, unos días antes de la celebración de la audiencia preliminar es cuando comparece a otorgarme el poder, no es menos cierto que hay circunstancias de desconocimiento precisamente de la contraparte en este caso, hay unas personas que habían conferido poder, y otras no como es el caso de la señora Rossi, debidamente notariado, que en este caso le imposibilito contar con un abogado que asistiera a la audiencia, y presentando ella una dolencia que le impide salir de su casa, ya que la persona demandante en este caso, es una señora de 80 años, no estamos hablando de una persona con una capacidad de recuperación violenta, estamos hablando de una persona que esta en condición de jubilada incapacitada en este caso, y que indudablemente le imposibilito acudir ese día, nosotros estamos haciendo precisamente el llamamiento que se debe hacer uso de lo contenido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiero alegar en este acto como fundamento, las dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, la Nº 154 del año 2010, y la Nº 125 del año 2012, que hablan justamente de la obligatoriedad del Juez, ya que estamos hablando precisamente de una persona que hipotéticamente, pudiere no concurrir nunca más a este tipo de actos, y que no pueda interponer nuevamente una demanda, ya que a los 80 años cualquier circunstancia puede ocurrir. Es por ello que nosotros tenemos que invocar ese principio protector establecido en la Constitución Nacional, que es el principio tutelar del Juez, que en este caso, es un derecho que se puede ir degradando con el transcurrir del tiempo…”
Derecho a réplica: “Es interesante la posición tan rígida, que hace la contraparte sobre la existencia de la edad de la señora Rossi, que es de 80 años, no estamos hablando de una persona, que a esa edad, lo más esencial, lo más mínimo, la afecta, por eso alegamos que este Juzgado no puede desprenderse de ese principio protector, ya lo he dicho aquí no tengo porque traer una justificación médica, cuando la señora no se atendió médicamente, sencillamente adoleció una enfermedad que le impidió asistir a la audiencia, porque a esa edad una gripe la deja en su cama, un dolor que la aqueje la deja en su cama, y si es una hora fija como la que establecen los tribunales era indudable que no iba a comparecer, e insisto en el principio tutelar que abraca que conceden las leyes laborales, le debe conferir este Tribunal el favor a la ciudadana Rossi, en cuanto a su requerimiento o reclamación… ”

La parte demandada.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara cuando establece la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, origina la consecuencia jurídica del Desistimiento, llama la atención que el apoderado judicial de la contraparte no este invocando ninguna de las causales contempladas en la Orgánica Procesal del Trabajo, para exonerar a la parte de esa consecuencia jurídica, como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor, ciertamente la señora Rossi tiene 80 años, pero por su condición de nubilidad, tiene derecho a disfrutar del servicio médico de FERROMINERA, y si es cierto q tuvo malestar de salud, pudo acudir entonces y haber traído el registro de que estuvo recibiendo servicio de asistencia médica allí, nos llama la atención que la demanda fue interpuesta en febrero o marzo de este año, y entonces es después de la celebración de la audiencia preliminar cuando se otorga el poder, es decir el abogado contaba con suficiente tiempo, previendo precisamente que la señora tiene 80 años, debió haber tomado todas las previsiones, para que se le hubiese otorgado el poder, nosotros solicitamos que se ratifique la decisión que tomo el juzgado del A quo, ya que desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el 10 de agosto día de la instalación de la audiencia preliminar, transcurrió tiempo suficiente para que se pudiera otorgar poder apud acta, bien por los tribunales laborales, o bien uno notarial, y así prever cualquier situación como la que paso, y al no haber traído ninguna prueba, que demuestre lo dicho, nosotros solicitamos en esta audiencia que sea ratificada la decisión del A-quo y sea declarada sin lugar la apelación”
Derecho a contrarréplica: “FERROMINERA también solicita a este Tribunal, que en honor a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumpla lo que establece el artículo 130, y nos llama mucho y poderosamente la atención, que se quiera poner en cabeza del Tribunal, esa responsabilidad de un principio protector hacia una señora, cuando insistimos nuevamente, si yo soy el asesor de esa persona de 80 años, y viendo la exposición de motivos de la ley, y esa argumentación humana expuesta en esta sala, y al momento de interponer la demanda en febrero de este mismo año, no era recomendable que la señora asistiera personalmente a la audiencia, sino que debió sugerir que se otorgará con anticipación algún tipo de poder, para evitar precisamente la incomparecencia, la ley es clara en cuanto a los procedimientos y se están alegando hechos que no se están probando, y el CPC, establece que todo aquel que alegue un hecho debe de probarlo, entonces no se puede trasladar esa responsabilidad ni a la empresa demandada ni al Tribunal..”

IV
DELIMITACIÓN DEL CONTROVERTIDO

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración se encuentra circunscrito en determinar, si es procedente en derecho o no, los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Parte recurrente.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

i. Que la ciudadana OLGA ROSSI, no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, por lo tanto no consigna ni en el escrito de apelación, ni en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, justificativo médico, o de otra naturaleza que justifique su incomparecencia.

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de abril de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como se evidencia de acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 10/08/2012, que corre inserta al folio 42 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, dieciocho (18) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión contenida en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 10/08/2012, proferida por el Juzgado Supra mencionado.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.


De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación y el recorrido procesal de la presente causa, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, desciende a las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio; ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala que la incomparecencia de la ciudadana OLGA ROSSI, se debió a que ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, pudiendo observar este Sentenciador que ni en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como en la celebración de la audiencia preliminar, no se consignaron justificativos médicos que puedan demostrar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, lo cual es una carga suya de formalidad esencial en el proceso, toda vez que, las pruebas poseen un carácter eminentemente de orden público, vinculado al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la garantía del debido proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1098, de fecha 14/10/2010, establece:

“Aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación, para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover…”

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que deben materializarse para poder determinar que la incomparecencia se debe a una causa extraña eximente de responsabilidad, en sentencia Nº 1532, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”

Ahora bien, con respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, en su sentencia número 1229 del 31 de Julio de 2008; Ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso Mary Isaury Gómes Da Conceicao contra Asociación Civil Club Campestre Paracotosla, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

“(Omisis..) La Sala observa:

Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció

“el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar”.

Pudiéndose constatar que en el caso in examine, que a la representación judicial de la parte actora no presentó justificativo médico alguno, que pueda esta Alzada valorar a los fines de determinar que efectivamente el hecho ocurrido pudo impedir la asistencia de la ciudadana OLGA ROSSI, parte demandante de autos a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto del año 2.012, no cumpliendo así con lo establecido por la Sala de Casación Social, sobre los requisitos que deben materializarse para poder determinar que la incomparecencia se debe a una causa extraña eximente de responsabilidad, esto es, que no probó las circunstancias que le impidieron comparecer a la referida audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Alzada considera necesario en el presente caso, realizar las siguientes reflexiones sobre el principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y para ello transcribe su texto:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona” (Negritas del Tribunal)

En el presente caso se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte actora recurrente, aduce que se debe tomar en consideración la condición de la señora OLGA ROSSI, por tener 80 años de edad, y que el día de la celebración de la audiencia preliminar adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, y por lo tanto no presentó ningún justificativo médico, que pudiera tener algún valor probatorio para que esta Alzada pudiera determinar que la incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable a la accionante.

De tal forma que, si esta Alzada decidiera la presente causa, basada en la condición de edad de la demandante de autos, sin considerar que efectivamente la actora nada probó para eximirla de responsabilidad en su incomparecencia a la audiencia preliminar, se estaría violando flagrantemente el derecho de igualdad contenido en el artículo 21 ordinal 1 constitucional supra citado, ello en virtud de que se estaría reconocimiento una condición, para anular o menoscabar el derecho de la contraparte de una decisión que evidentemente le favorece, dado el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora y, con ello se alteraría el orden procesal establecido por el legislador para la resolución del controvertido.

Sobre este particular la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha expuesto en diversas ocasiones, cual es el alcance de este derecho fundamental, así en sentencia Nº 536 de fecha 08 de junio del año 2.000, (caso Michelle Brionne), se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Aunado a lo anterior debe este Juzgador tomar en consideración el principio de la carga de la prueba, y, sobre este particular el autor RODRIGO RIVERA MORALES, establece que en todo proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, ya que normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual; por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Por otra parte el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, lo que significa que hay un interés social en la búsqueda y logro de ese valor. La prueba en este aspecto, cumple diversas finalidades, entre ellas buscar la verdad, la justicia, y quizás pragmáticamente, llevar la certeza al intelecto del Juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación muy cercana a la verdad y a la justicia. En este sentido, la prueba se constituye como un interés social para que se satisfaga la finalidad de la justicia, en virtud de ser, como así lo expresa el artículo 257 de la ejusdem “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Si bien es cierto que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, son contrarios a los formalismos, es preciso advertir que se trata de aquellos que sean inútiles, y se exijan formas que no sean esenciales; esto significa a criterio de esta Alzada que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, ya que las formalidades esenciales, como lo es en el presente caso, la importancia de probar los hechos alegados como fundamento de la apelación, ofrece garantías a las partes de poder controlar dichas pruebas. Todo esto en virtud de que el sistema procesal venezolano esta gobernado por las normas procesales constitucionales (debido proceso, artículo 49), además debe atender a los valores y principios que la Constitución establece, como su definición de estado de justicia (artículo 2) y la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia (artículo 257).

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día diez (10) de Agosto de 2012, razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en la doctrina científica supra citada y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.829, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de agosto del año 2.012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el Acta Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (03:16 P.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000357
ASUNTO : FP11-R-2012-000304

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA ISABEL ROSSI DE LONG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.770.513.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829.
PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.983 y 70.876, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, incoara la ciudadana OLGA ISABLE ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 770.513, en contra de la COSPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C.A. (C.V.G. FERROMINERA).la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de octubre del año 2.012, compareciendo al acto, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; de igual forma se verificó la comparecencia de la parte demandada a través de lss ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y EVELYN AVELLAN, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.983 y 70.876, respectivamente.


Vistos los alegatos de las partes , y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La parte recurrente.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

“La presente apelación se circunscribe a la incomparecencia de la ciudadana OLGA ROSSI, a la audiencia preliminar, nosotros en esta oportunidad vamos a solicitarle este Juzgado, que hago uso del contenido establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la importancia que debe tener la sustanciación y la mediación, ya que son la columna vertebral precisamente de la ley, en este caso nosotros pudimos presentar cualquier alegato de carácter argumentista o documental, donde se establezca algún tipo de enfermedad de la señora Rossi, o haber puesto algún tipo de situación como lo es un accidente de tránsito, no obstante lo cierto lo palpable, lo real, la verdad que se viene a decir en este estrado, es que en el caso de la señora Rossi, ciertamente ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, sino que debido a su condición física le imposibilito acudir ese día, si usted observa el expediente ciudadano Juez, la señora Rossi, unos días antes de la celebración de la audiencia preliminar es cuando comparece a otorgarme el poder, no es menos cierto que hay circunstancias de desconocimiento precisamente de la contraparte en este caso, hay unas personas que habían conferido poder, y otras no como es el caso de la señora Rossi, debidamente notariado, que en este caso le imposibilito contar con un abogado que asistiera a la audiencia, y presentando ella una dolencia que le impide salir de su casa, ya que la persona demandante en este caso, es una señora de 80 años, no estamos hablando de una persona con una capacidad de recuperación violenta, estamos hablando de una persona que esta en condición de jubilada incapacitada en este caso, y que indudablemente le imposibilito acudir ese día, nosotros estamos haciendo precisamente el llamamiento que se debe hacer uso de lo contenido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiero alegar en este acto como fundamento, las dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, la Nº 154 del año 2010, y la Nº 125 del año 2012, que hablan justamente de la obligatoriedad del Juez, ya que estamos hablando precisamente de una persona que hipotéticamente, pudiere no concurrir nunca más a este tipo de actos, y que no pueda interponer nuevamente una demanda, ya que a los 80 años cualquier circunstancia puede ocurrir. Es por ello que nosotros tenemos que invocar ese principio protector establecido en la Constitución Nacional, que es el principio tutelar del Juez, que en este caso, es un derecho que se puede ir degradando con el transcurrir del tiempo…”
Derecho a réplica: “Es interesante la posición tan rígida, que hace la contraparte sobre la existencia de la edad de la señora Rossi, que es de 80 años, no estamos hablando de una persona, que a esa edad, lo más esencial, lo más mínimo, la afecta, por eso alegamos que este Juzgado no puede desprenderse de ese principio protector, ya lo he dicho aquí no tengo porque traer una justificación médica, cuando la señora no se atendió médicamente, sencillamente adoleció una enfermedad que le impidió asistir a la audiencia, porque a esa edad una gripe la deja en su cama, un dolor que la aqueje la deja en su cama, y si es una hora fija como la que establecen los tribunales era indudable que no iba a comparecer, e insisto en el principio tutelar que abraca que conceden las leyes laborales, le debe conferir este Tribunal el favor a la ciudadana Rossi, en cuanto a su requerimiento o reclamación… ”

La parte demandada.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara cuando establece la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, origina la consecuencia jurídica del Desistimiento, llama la atención que el apoderado judicial de la contraparte no este invocando ninguna de las causales contempladas en la Orgánica Procesal del Trabajo, para exonerar a la parte de esa consecuencia jurídica, como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor, ciertamente la señora Rossi tiene 80 años, pero por su condición de nubilidad, tiene derecho a disfrutar del servicio médico de FERROMINERA, y si es cierto q tuvo malestar de salud, pudo acudir entonces y haber traído el registro de que estuvo recibiendo servicio de asistencia médica allí, nos llama la atención que la demanda fue interpuesta en febrero o marzo de este año, y entonces es después de la celebración de la audiencia preliminar cuando se otorga el poder, es decir el abogado contaba con suficiente tiempo, previendo precisamente que la señora tiene 80 años, debió haber tomado todas las previsiones, para que se le hubiese otorgado el poder, nosotros solicitamos que se ratifique la decisión que tomo el juzgado del A quo, ya que desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el 10 de agosto día de la instalación de la audiencia preliminar, transcurrió tiempo suficiente para que se pudiera otorgar poder apud acta, bien por los tribunales laborales, o bien uno notarial, y así prever cualquier situación como la que paso, y al no haber traído ninguna prueba, que demuestre lo dicho, nosotros solicitamos en esta audiencia que sea ratificada la decisión del A-quo y sea declarada sin lugar la apelación”
Derecho a contrarréplica: “FERROMINERA también solicita a este Tribunal, que en honor a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumpla lo que establece el artículo 130, y nos llama mucho y poderosamente la atención, que se quiera poner en cabeza del Tribunal, esa responsabilidad de un principio protector hacia una señora, cuando insistimos nuevamente, si yo soy el asesor de esa persona de 80 años, y viendo la exposición de motivos de la ley, y esa argumentación humana expuesta en esta sala, y al momento de interponer la demanda en febrero de este mismo año, no era recomendable que la señora asistiera personalmente a la audiencia, sino que debió sugerir que se otorgará con anticipación algún tipo de poder, para evitar precisamente la incomparecencia, la ley es clara en cuanto a los procedimientos y se están alegando hechos que no se están probando, y el CPC, establece que todo aquel que alegue un hecho debe de probarlo, entonces no se puede trasladar esa responsabilidad ni a la empresa demandada ni al Tribunal..”

IV
DELIMITACIÓN DEL CONTROVERTIDO

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración se encuentra circunscrito en determinar, si es procedente en derecho o no, los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Parte recurrente.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

i. Que la ciudadana OLGA ROSSI, no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, por lo tanto no consigna ni en el escrito de apelación, ni en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, justificativo médico, o de otra naturaleza que justifique su incomparecencia.

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de abril de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como se evidencia de acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 10/08/2012, que corre inserta al folio 42 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, dieciocho (18) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión contenida en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 10/08/2012, proferida por el Juzgado Supra mencionado.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.


De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación y el recorrido procesal de la presente causa, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, desciende a las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio; ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala que la incomparecencia de la ciudadana OLGA ROSSI, se debió a que ese día adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, pudiendo observar este Sentenciador que ni en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como en la celebración de la audiencia preliminar, no se consignaron justificativos médicos que puedan demostrar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, lo cual es una carga suya de formalidad esencial en el proceso, toda vez que, las pruebas poseen un carácter eminentemente de orden público, vinculado al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la garantía del debido proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1098, de fecha 14/10/2010, establece:

“Aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación, para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover…”

Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que deben materializarse para poder determinar que la incomparecencia se debe a una causa extraña eximente de responsabilidad, en sentencia Nº 1532, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”

Ahora bien, con respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, en su sentencia número 1229 del 31 de Julio de 2008; Ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso Mary Isaury Gómes Da Conceicao contra Asociación Civil Club Campestre Paracotosla, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

“(Omisis..) La Sala observa:

Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció

“el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar”.

Pudiéndose constatar que en el caso in examine, que a la representación judicial de la parte actora no presentó justificativo médico alguno, que pueda esta Alzada valorar a los fines de determinar que efectivamente el hecho ocurrido pudo impedir la asistencia de la ciudadana OLGA ROSSI, parte demandante de autos a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto del año 2.012, no cumpliendo así con lo establecido por la Sala de Casación Social, sobre los requisitos que deben materializarse para poder determinar que la incomparecencia se debe a una causa extraña eximente de responsabilidad, esto es, que no probó las circunstancias que le impidieron comparecer a la referida audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Alzada considera necesario en el presente caso, realizar las siguientes reflexiones sobre el principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y para ello transcribe su texto:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona” (Negritas del Tribunal)

En el presente caso se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte actora recurrente, aduce que se debe tomar en consideración la condición de la señora OLGA ROSSI, por tener 80 años de edad, y que el día de la celebración de la audiencia preliminar adoleció una enfermedad la cual no amerito ningún tipo de tratamiento médico, y por lo tanto no presentó ningún justificativo médico, que pudiera tener algún valor probatorio para que esta Alzada pudiera determinar que la incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable a la accionante.

De tal forma que, si esta Alzada decidiera la presente causa, basada en la condición de edad de la demandante de autos, sin considerar que efectivamente la actora nada probó para eximirla de responsabilidad en su incomparecencia a la audiencia preliminar, se estaría violando flagrantemente el derecho de igualdad contenido en el artículo 21 ordinal 1 constitucional supra citado, ello en virtud de que se estaría reconocimiento una condición, para anular o menoscabar el derecho de la contraparte de una decisión que evidentemente le favorece, dado el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora y, con ello se alteraría el orden procesal establecido por el legislador para la resolución del controvertido.

Sobre este particular la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha expuesto en diversas ocasiones, cual es el alcance de este derecho fundamental, así en sentencia Nº 536 de fecha 08 de junio del año 2.000, (caso Michelle Brionne), se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Aunado a lo anterior debe este Juzgador tomar en consideración el principio de la carga de la prueba, y, sobre este particular el autor RODRIGO RIVERA MORALES, establece que en todo proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, ya que normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual; por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Por otra parte el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, lo que significa que hay un interés social en la búsqueda y logro de ese valor. La prueba en este aspecto, cumple diversas finalidades, entre ellas buscar la verdad, la justicia, y quizás pragmáticamente, llevar la certeza al intelecto del Juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación muy cercana a la verdad y a la justicia. En este sentido, la prueba se constituye como un interés social para que se satisfaga la finalidad de la justicia, en virtud de ser, como así lo expresa el artículo 257 de la ejusdem “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Si bien es cierto que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, son contrarios a los formalismos, es preciso advertir que se trata de aquellos que sean inútiles, y se exijan formas que no sean esenciales; esto significa a criterio de esta Alzada que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, ya que las formalidades esenciales, como lo es en el presente caso, la importancia de probar los hechos alegados como fundamento de la apelación, ofrece garantías a las partes de poder controlar dichas pruebas. Todo esto en virtud de que el sistema procesal venezolano esta gobernado por las normas procesales constitucionales (debido proceso, artículo 49), además debe atender a los valores y principios que la Constitución establece, como su definición de estado de justicia (artículo 2) y la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia (artículo 257).

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día diez (10) de Agosto de 2012, razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en la doctrina científica supra citada y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.829, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de agosto del año 2.012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el Acta Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (03:16 P.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO