REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Octubre del dos mil doce (2.012).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000280

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARUJA RAMOS, extranjera, mayor de edad y titular del pasaporte número 80.486.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el número 38, Tomo A-60 de fecha 07 de agosto de 1998, siendo su última modificación de fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 78, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.888 y 91.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.888, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana MARUJA RAMOS, extranjera, mayor de edad y titular del pasaporte número 80.486.250, en contra de la Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el número 38, Tomo A-60 de fecha 07 de agosto de 1998, siendo su última modificación de fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 78, Tomo 39-A-Pro.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifiesta como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el escrito presentado ante el Tribunal del A- Quo:

“que inicio a prestar servicio para la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., en fecha 15 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de cajera, y devengando una remuneración básica mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) y en fecha 1 de abril de 2011, la representación de la hoy accionada procedió a despedirla injustificadamente, luego de haber laborado un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, sin considerar que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 4 de abril de 2011, interpuso reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo declarado con lugar la pretensión, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de mayo de 2011, identificada con el número 2011-00232, no obstante una vez notificada la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., la misma se abstuvo de dar cumplimiento voluntario.

En fecha 03 de junio de 2011, mediante acta de propuesta de sanción el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, en el carácter de Abogado Asistente de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se traslado a la sede de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., la cual manifestó reenganchar a la trabajadora y cancelar los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días hábiles.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, al no dejarse entrar a la ciudadana Maruja Ramos a su puesto de trabajo, la trabajadora solicito de deje constancia de dicha situación, solicitando se aperture el procedimiento de sanciones correspondientes, al no cumplir la empresa con en reenganche y pago de los salarios caídos de manera forzosa, evidenciándose la negativa de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.

Que ante la negativa de la empresa de dar cumplimiento forzoso, en fecha 06 de junio de 2011, se propuso el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 18 de junio de 2011, el Inspector del Trabajo Jefe y le asignó el número 051-2011-06-00684, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante Providencia Administrativa número SS-2011-929, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaró infractor a la empresa hoy accionada.


Aduce la quejosa, que la presente acción de amparo se fundamenta “en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y la del derecho al salario”


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:


Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionada en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:

“…considera que el Juez A-quo incurrió en una incongruencia negativa en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión no contiene, una expresa, positiva y precisa congruencia con respecto a los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas por la defensa en esta acción de amparo constitucional … En la oportunidad de la audiencia oral, esta representación legal expuso que el fundamento legal en que se subsume los hechos acaecidos en este caso, los cuales se encuentran presentes en una de las causales de la inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Tal como se hizo la aseveración en la audiencia, mi representada es una empresa que a la presente fecha por decisión de sus accionistas, se encuentra en proceso de disolución, en este sentido, el último mes que tuvo actividades mercantiles fue el mes de julio de 2.011, y es desde el mes de agosto de 2.011; no ha tenido ninguna actividad comercial ni administrativa, el local comercial donde se encontraba la empresa desarrollando su actividad regularmente ya le fue alquilado a otra empresa, lo que es completamente ajena a mi representada, no guarda ningún tipo de relación comercial, ni administrativa, la consecuencia de esta situación es que a tenor de lo sentenciado por este Honorable Tribunal y por consecuencia lógica, cuando declara con lugar la acción de amparo constitucional y ordena a mi representada a cumplir la providencia administrativa Nº 2011-232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, coloca indefectiblemente a mi representada en ejecutar una acción imposible de cumplir…

De igual forma hubo por parte del Juez un silencio de la prueba dado que en función del principio de la comunidad de prueba, la parte quejosa presentó copia del documento contentivo de la oferta real que cursa en archivo de esta sede, como el expediente signado con el Nº FP11-S-2012-000054; documentación que fue presentada como prueba en audiencia y que no fue impugnada por nuestra representación, de la misma se puede desprender, que no fue valorada por el juez a-quo…”


VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

“… Así las cosas, atendiendo el contenido del material probatorio cursante en autos, se evidencia además de la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo, consta el acta de propuesta de sanción de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en la cual se procede a tramitar el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral segundo del artículo 80 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo el efecto restablecedor de los derechos y garantías constitucionales, lo cual configura el pináculo fundamental de la acción, resulta insoslayable dejar sentado, que por cuanto queda suficientemente demostrado el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maruja Ramos, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la Sociedad Mercantil Multiferias La Plaza II, C.A., dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS

La parte accionante en la presente causa, consigna como pruebas a los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional:

1. Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2011-01-00309, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al constituir un documento público administrativo, del misma se desprende que en fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maruja Ramos, mediante Providencia Administrativa número 2011-232, y que ante el incumplimiento de la accionada en relación a lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, le impuso la respectiva multa a la hoy accionada. Tales documentales se constituyen en documentos públicos administrativos de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la parte accionada, consigna como elementos probatorios:

1. Auto de recepción número 2011-1179, de fecha 29 de julio de 2011, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carona. Tales documentales se constituyen en documentos públicos administrativos conforme a la doctrina científica y jurisprudencial, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Comunicación suscrita por el ciudadano Samuel Santander, titular de la Cédula de Identidad número 12.007.955, en el carácter de Presidente de la empresa Multiferias La Plaza II, C.A. mediante la cual solicita al representante del Municipio el cierre de la actividad de la patente industrial y comercial número 23.813 de la referida empresa. Dicha documental se constituye en un documento privado, que no fue atacado, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo ___ del Código de Procedimiento Civil.
3. Providencia Administrativa número 1538/2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, suscrita por el Coordinador de Hacienda Tributaria Municipal y el Director de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carona del Estado Bolívar, dirigida al representante legal de la empresa Multiferias La Plaza II, C.A.. Tal documental se constituye en un documento público administrativo de acuerdo a la doctrina científica y jurisprudencial, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Acta de requerimientos de Investigación Fiscal,

5. Recibos de declaración de Impuestos y clave de usuario de la empresa accionada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se desechan por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionante procedió a materializar su impugnación.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Esta Alzada a los fines de decidir la presente apelación, pasa a resolver las denuncias esgrimidas por la parte accionada:

I. El Juez A-quo incurrió en una incongruencia negativa en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión no contiene, una expresa, positiva y precisa congruencia con respecto a los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas por la defensa en esta acción de amparo constitucional

Sobre este particular cabe destacar, que la jurisprudencia pacífica y consolidada ha considerado que el vicio de incongruencia, bien sea positiva o negativa, constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está sometida la función del jurisdiscente, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la incongruencia positiva se produce cuando el juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas; mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es su obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 830 de 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: “...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto PardoMorales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Se puede desprender de la sentencia hoy recurrida que el Juez A-quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante plenamente identificada en autos, oponiéndose la parte accionada a esta declaratoria por considerar que la misma no puede ser ejecutada, ni puede materializarse la decisión contenida en la Providencia Administrativa Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011.

Sin embargo este Sentenciador al analizar las actas que conforman el presente expediente puede observar que el Juez a-quo, valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la parte accionante, no constituyéndose en ningún caso el vicio de incongruencia negativa en la presente causa, en razón de lo cual, considera igualmente que, a la luz de las pruebas aportadas por la accionante y conforme al desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública, la acción de amparo constitucional resulta admisible por llenar los extremos legales y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual la decisión del A-Quo estuvo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

II. Que la accionada es una empresa que a la presente fecha por decisión de sus accionistas, se encuentra en proceso de disolución, en este sentido, el último mes que tuvo actividades mercantiles fue el mes de julio de 2.011, y es desde el mes de agosto de 2.011; no ha tenido ninguna actividad comercial ni administrativa, el local comercial donde se encontraba la empresa desarrollando su actividad regularmente ya le fue alquilado a otra empresa, lo que es completamente ajena a mi representada, no guarda ningún tipo de relación comercial, ni administrativa, la consecuencia de esta situación es que a tenor de lo sentenciado por este Honorable Tribunal y por consecuencia lógica, cuando declara con lugar la acción de amparo constitucional y ordena a mi representada a cumplir la providencia administrativa Nº 2011-232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, coloca indefectiblemente a mi representada en ejecutar una acción imposible de cumplir:

Para resolver la presente denuncia el Tribunal observa que, si bien consta en el expediente la solicitud de cierre de actividad planteada por la accionada ante la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, así como el AUTO DE RECEPCIÓN de dicha solicitud, no es menos cierto que, de las actas procesales se puede evidenciar la ausencia de documento alguno que eleve a ésta Alzada a la convicción, de que la recurrente se encuentre en trámites concretos para su disolución, lo cual debe hacerlo ceñida a los parámetros contenidos en el Código de Comercio (Artículo 340 y siguientes), con lo cual, resulta obvió que no aportó prueba alguna como por ejemplo, el acta de asamblea de accionista en la que establecen plantear la disolución de dicha persona jurídica, así como la designación de la Junta Liquidadora correspondiente responsable de realizar los trámites correspondientes a la disolución.

Así las cosas, la disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva[2]. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA[3] al referirse a la disolución, ha precisado:

“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.

Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA[4] en el que se afirma que la disolución es «…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación».

De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.

Señala además el precitado autor que:

“Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva. El art. 222 del C. De Co. es claro al disponer que la sociedad “...conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación...” “Lo anterior significa que su capacidad jurídica está limitada durante la fase de disolución, como lo veremos más adelante, al tratar los efectos generados durante ella.”

El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.

Aunado a lo anterior, vale indicar que, la solicitud de cierre de actividad no resulta suficiente para considerar que la recurrente se encuentra en trámites de disolución, pues, a juicio de ésta Alzada, y a la luz de las pruebas aportadas por la mismas como son las documentales intituladas FORMA 99030 DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGRAGADO, y los CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET IVA, de las que se evidencia que en el mes de junio de 2012 realizó la última de las declaraciones promovidas, la recurrente existe aún en el mundo jurídico y, mientras ello sea así, podrá en cualquier momento reactivar su fuerza productiva, bien bajo el mismo objeto o bien con uno distinto. Se reitera, el desprendimiento de la patente que llegue a realizar cualquier persona jurídica, no lleva consigo el statu de persona jurídica disuelta. De allí que, resulta lógico inferir que, en tanto la recurrente exista y no pruebe su disolución conforme al marco legal previsto por el Código de Comercio, la actora tendrá la posibilidad latente de llegar a ejecutar la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por vía de la sentencia definitiva recurrida; en consecuencia debe declararse improcedente la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.888, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha (18) de Julio del dos mil doce (2012)
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil once (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO