REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta y Uno (31) de Octubre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000913
ASUNTO : FP11-R-2012-000316

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AURA ESTELA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.322.
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE, MARIA PARADES, ABNER VILORIA y MIGUEL MENA, Abogados en ejercicios, inscritos en los IPSA bajo los Nº 43.144, 132.700, 14.270 y 113.059 (Poder folios 10 al 13)
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: SOFIA SEISDEDOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.485.
MOTIVO: Apelación.-
II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha primero (01) de Octubre del dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana AURA ESTELA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.322, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 23 de septiembre del año 2.012, compareciendo al acto, la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.144, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; de igual forma se verificó la incomparecencia de la parte demandada plenamente identificada en autos.

Vistos los alegatos de la parte actora recurrente, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

“esta apelación se verifica, por cuando mi representada cuando se hizo el libelo de la demanda, yo solicite notificar a la empresa que es el COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a la ciudad de caracas, pero posteriormente y como ese procedimiento se hacia largo solicite que se notificara aquí donde trabajaba ella en alta vista, el Juez dejo sin efecto la comisión a Caracas, y ordeno librar nueva boleta de notificación a la empresa, y se ordeno citarla aquí, en la boleta anterior como era en la ciudad de Caracas, el había establecido un termino de la distancia de 8 días continuos, pero en esa nueva boleta de notificación no se establece termino de la distancia, y notifico a la empresa al décimo día, al décimo día, cuando debía celebrarse la audiencia yo comparecí, porque así lo decía la nueva boleta de notificación, y la empresa no hizo acto de presencia, y deje constancia mediante diligencia de que había comparecido a la audiencia al décimo día, luego apareció en el expediente posterior a mi diligencia un auto donde se decía, que se corregía el lapso y se establecía un termino de la distancia de 8 días; pero resulta y pasa, que se auto del tribunal se produce el mismo día en que la empresa no compareció a la audiencia, no habiéndose producido como debió ser antes, y colocando en la boleta dicho termino de la distancia y no los diez días normales para la celebración de la audiencia, quien tácitamente revoco el auto de admisión, por lo tanto causo desorden procesal que violento el debido proceso y el derecho a la defensa…”


A los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Actora Recurrente, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha primero (01) de Octubre del dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.144, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por haber declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO el Juez que preside el Tribunal antes identificado, debido a su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACTAS PROCESALES

De las actas procesales se observa que se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 06 de julio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.144, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana AURA ESTELA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.322, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.

En fecha 11 de julio de 2.012, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar exhorto a los fines de que se practicará la notificación de la empresa demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndole de acuerdo a lo legalmente establecido 8 días de término de la distancia.

En fecha 18 de julio de 2.012, y dando respuesta a la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, el Tribunal A-quo dicto auto dejando sin efecto el exhorto librado a la ciudad de Caracas, ordenando librar nuevo cartel de notificación a los fines de notificar a la empresa demandada en su sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en esta boleta de notificación no se concede el término de la distancia legalmente establecido.

En fecha 24 de septiembre el Tribunal A-quo, dicto auto subsanando el error cometido, y ordena que se compute el termino de la distancia tal y como se acordó en el auto de admisión de la presente demanda. En esa misma fecha la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, deja constancia de haber comparecido a la audiencia preliminar que debió haberse realizado sino se computaba el término de la distancia.

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha primero (01) de octubre de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como se evidencia de acta de instalación de la audiencia preliminar, que corre inserta al folio 31 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, dos (02) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión contenida en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 01/10/2012, proferida por el Juzgado Supra mencionado.

Finalmente, en fecha nueve (09) de octubre de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste, en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación y el recorrido procesal de la presente causa, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que debido a la boleta de notificación que fue librada en fecha 18 de julio de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede, no se concedió el término de la distancia a la empresa demandada, y que computado así, el día que debió celebrarse la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció, y que posteriormente en el expediente aparece un auto donde el Juez subsana el error cometido y ordena el computo de los días correspondientes al término de la distancia., por lo que consideró que existió un desorden procesal en el desarrollo de la presente causa, el cual ocasiono su incomparecencia, según se extrae de sus alegatos en la audiencia oral y pública de apelación.

Pero sobre este particular cabe destacar que el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente, que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1532, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”

Ahora bien, con respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, en su sentencia número 1229 del 31 de Julio de 2008; Ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso Mary Isaury Gómes Da Conceicao contra Asociación Civil Club Campestre Paracotosla, la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:
(Omisis..) La Sala observa:“Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció

“el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar”.

Ahora bien en el caso in examine, la representación judicial de la parte demandante no consigno prueba alguna para demostrar su incomparecencia a la audiencia preliminar, manifestando que la misma se debió a un desorden procesal debido, a que en la boleta de notificación librada en fecha 18 de julio de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede, no se concedió el término de la distancia a la empresa demandada, y que computado así, el día que debió celebrarse la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció, y que posteriormente en el expediente aparece un auto donde el Juez subsana el error cometido y ordena el computo de los días correspondientes al término de la distancia.

De lo anterior se deduce que en la denuncia planteada por la parte actora recurrente, esta inmerso el carácter de orden público que reviste al termino de la distancia razón por la cual resulta pertinente para esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones, con base a la doctrina científica y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente, en sentencia de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, establece:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".


Sobre el término de distancia, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo: “…el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan”.

En este marco de argumentación legal en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vigente, sobre el término de distancia, se señalo lo siguiente: “Finalmente, es de destacarse, la reforma introducida en el artículo 205 del Proyecto para el término de la distancia. Según la regla adoptada, el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia. Se supera así mediante esta nueva regulación, la rigidez actual del sistema vigente y la excesiva amplitud del término, que viene produciendo exagerada demora en el curso de los lapsos que requieren la fijación del término de la distancia”.

El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.)”.

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art.197 del Código de Procedimiento Civil) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación”.

La Sala De Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de DICIEMBRE de 2005, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgarse al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales, habidas en el país, como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Negrillas añadidas)

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de JUNIO de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa “


Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede, así como del registro de actuaciones de la presente causa en el sistema informático JURIS 2.000, se puede evidenciar, que efectivamente el Juez cumpliendo con su deber, al darse cuenta de la omisión realizada en la boleta de notificación con respecto al termino de la distancia, que se debe otorgar a la empresa, dicto auto subsanando el error cometido (a las 09:18 am), del día 24 de septiembre de 2.012, y la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, en donde deja constancia de su comparecencia fue consignada al expediente en la misma fecha pero a las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04am), y aunado a ello, puede esta Alzada observar, que desde la fecha en que fue dictado el auto hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte actora no realizaron ningún tipo de actuación en el expediente, no actuando en ese caso como un buen padre de familia, porque cabe destacar que según consta en documento instrumento poder consignado en el presente expediente son tres (03) los apoderados judiciales de la parte actora, pudiendo en todo caso alguno de ellos haberse percatado del auto dictado por el Tribunal A-quo y por ende al computar adecuadamente el término indicado en el auto de admisión de la demanda, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y evitar que se declarará, como en efecto se hizo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal forma que a la luz de lo antes expuesto, considera esta Alzada que si bien hubo una omisión por parte del Juzgado A-quo en establecer en la boleta de notificación el termino de la distancia, que otorgó adecuadamente en el auto de admisión de la presente demanda, no puede determinarse que tal situación constituya un desorden procesal causante de la incomparecencia de la recurrente a la audiencia preliminar, pues, siendo el término de la distancia investido del carácter de orden público puede el Juez, como lo hizo el A-quo en cuestión, subsanar tal omisión, aún el mismo día de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de restablecer el orden legal preestablecido, para garantizar la debida defensa de la demandada, y garantizar así la salud de la consecución del proceso, en virtud de lo cual, es lógico inferior que todo apoderado judicial, se insiste, esta en la obligación de ejercer sus responsabilidad con la causa conforme al espíritu de un buen padre de familia, lo cual traído al caso de autos, debió cualquiera de los apoderados de la parte actoral, examinar el expediente a efectos de enterarse de las causas que motivaron la no celebración de la audiencia preliminar, y estar al corriente del orden preestablecido por el Juzgado A-quo.

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día primero (01) de Octubre de 2012, a criterio de este juzgador ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.144, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra del Acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Octubre de 2.012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el acta apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANN NATALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ