REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de Octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000930
ASUNTO : FH16-X-2012-000092

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN IDELFONSO BLANCO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.453.214.-

APODERADO JUDICIAL: MAILEN LOPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809.-.

PARTE DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A..

APODERADO JUDICIAL: LAURA ELENA FARINA GARCIA, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.030.-.

MOTIVO: INHIBICIÓN

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente en fecha 03 de octubre del año 2012, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 03 de octubre del año 2012, conformado por dos (2) piezas, constante la primera de trescientos ocho (308) folios útiles, y la segunda de ciento sesenta y un (161) folios útiles; y tres (3) cuadernos separados, i) tacha de testigos, ii) prueba de cotejo y iii) de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000092, constantes de treinta y ocho (38), cinco (5), y cinco (5), folios útiles respectivamente, provenientes del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; contentivo de la Inhibición planteada en fecha 13 de Agosto del año 2012, por el Abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento y tal como se desprende del acta de inhibición levantada por el referido Juez: “En virtud que en la causa principal se encuentra como coapoderado del trabajador ANTONIO JOSE OSUNA BACA, la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA. (sic) Ahora bien, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2007, fui notificado por el Inspector de Tribunales JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, de una denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, en contra de mi persona, por ante la Inspectoría General de Tribunales, al haberse violentado el debido proceso de su patrocinada, ciudadana LAURA ARAUJO. Denuncia ésta que he tenido que fundamentar con una defensa profunda para demostrar lo contrario a lo denunciado, lo cual me pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, (…), tomando en consideración que de acuerdo al contenido de la denuncia antes referida y a la defensa que realice en lo descargos pude haber emitido opiniones en cuanto al desarrollo del proceso que pudieran afectar mi imparcialidad que ha caracterizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar (..)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por el juez inhibido.

Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tercero Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.012.-

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10 Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO