JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.599.784.
APODERDA JUDICIAL:
El abogado RAMON EDUARDO CAÑAS VALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.170.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana GABRIELA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.549.704, de este domicilio, actúa asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.020.
MOTIVO:
Incidencia surgida en el juicio de Desalojo, seguido por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ.
EXPEDIENTE:
N° 12-4311.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, que conforman el presente expediente; recibidas el 24/09/2012, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por el juez a cargo de ese Despacho, mediante auto de fecha 28/03/2012, inserto al folio 27 y su vuelto, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa – folio 19 - relacionada con la incidencia surgida en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL, representado por el abogado RAMON EDUARDO CAÑAS VALEZ, en contra de la ciudadana GABRIELA DURAN, identificados ut supra; en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 30/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dictada el 10/12/2009, exp. AA20-c-2009-000283.
Por auto de fecha 25/09/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
- A los folio 1 al 3, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Desalojo, presentada el 21/06/2010 ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado RAMON EDUARDO CAÑAS VALEZ, en representación del ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL, supra identificados, junto con recaudos anexos insertos a los folios 4 al 9, inclusive de este expediente. Dicha demanda es estimada por la parte actora, en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800, oo) (Sic…)”…o lo que es igual a Ciento Sesenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (U.T. 166,15).”, así consta al folio 3 de este expediente.
- Consta a los folios 10 y 11, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 21/07/2010, por la ciudadana GABRIELA DURAN, asistida en dicho acto por el abogado JOSE ALFREDO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.020.
- A los folios 12 y 13, riela escrito de promoción de pruebas presentado el 22/07/2010, por la ciudadana GABRIELA DURAN, asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGURA, supra identificado.
- Cursa al folio 14, el auto recurrido en apelación, de fecha 02/02/2010, dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Se constata al folio 15, auto de fecha 02/08/2010, que contiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y a los folios 16 y 17, rielan boletas de citación libradas con ocasión de la admisión del citado auto.
- Al folio 18, cursa escrito presentado por la ciudadana GABRIELA DURAN, de fecha 02/08/2010, mediante el cual ratifica las pruebas promovidas ut supra, y a su vez, solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y en cuanto a la oposición, que alega, efectúa la parte actora en contra de las mismas, pide su declaratoria sin lugar.
- Consta a los folios 19 y 20, escrito contentivo del recurso de apelación formulado en fecha 04/08/2010, por la ciudadana GABRIELA DURAN, en contra del aludido auto de fecha 02/08/2010, el cual es escuchado en un solo efecto por el a-quo, mediante auto de fecha 11/08/2010 – folio 21 -.
- Mediante auto que riela al folio 22, de fecha 17/11/2010, el nombrado tribunal a-quo, Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de las presentes actuaciones, mediante Oficio Nº JGS 561-2010, del 18/11/2010 – folio 24 - a los fines de la resolución de la incidencia surgida, ut supra.
- Mediante auto de fecha 28/03/2012 – folio 27 – el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer de la aludida apelación, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 30/03/09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, ordenando su remisión a esta Alzada, para su resolución, tal como consta al folio 28.
- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 19, el 04/08/2010 por la demandada GABRIELA DURAN, asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGUERA, supra identificados, en contra del auto inserto al folio 14 del 02/08/2010, dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL en contra de la ciudadana GABRIELA DE JESUS DURAN VELASQUEZ, respecto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los numerales (Sic…) PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO…” de su escrito de pruebas.
Efectivamente en el auto recurrido por la parte accionada – folio 14 - el tribunal de la primera instancia, declaró lo siguiente:
(Sic…)
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22-07-2010, por la parte accionada en este proceso, observando el Tribunal que las pruebas promovidas y contenidas en el numeral PRIMERO, del referido escrito de pruebas, no indica el promovente lo que pretende probar es decir el objeto de la misma ni se desprende de la redacción por lo que se niega su admisión. Así se decide. La del numeral SEGUNDO: al ser una inspección judicial debió indicar los puntos sobre los que recaería la misma garantizando el control de la prueba a la contra parte igualmente pide asesoramiento de un práctico, lo que involucra un estudio detallado que sólo puede ser efectuado previo análisis de los documentos o títulos de propiedad por medio de una experticia. Por lo que se niega su admisión. Así se establece. (…) SEXTO: En cuanto a este particular se declara impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, por consiguiente no se admite.- (…). “
Ahora bien, observa este juzgador, que de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL, supra identificado, representado por el abogado RAMON EDUARDO CAÑAS VALEZ, en escrito de fecha 21/06/2010 – folios 1 al 3, inclusive – demanda el Desalojo del inmueble que dice ser de su exclusiva propiedad, en contra de la ciudadana GABRIELA DURAN. Alega la prenombrada representación judicial, que el arrendatario adeuda a su mandante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010, todos a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) (Sic…) “o lo que es igual a Once con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 11,53) mensuales dando un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) o lo que es igual a Ciento Treinta y Ocho con cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 138,46).”. Por lo que con fundamento en los Arts. 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Arts. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 33 de la señalada Ley Especial, demanda a la ciudadana GABRIELA DURAN, para que convenga o sea condenada en el Desalojo del Inmueble, que alega es de su única propiedad; a la entrega del mismo en las mismas condiciones en que le fue entregado, y solvente en los pagos de los servicios públicos; así como también la corrección monetaria, calculadas con base a losa índices de precios al consumidor, indicando la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), (sic…) “o lo que es igual a Veintisiete con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T.27,69) y al pago de costas y costos que origine el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C. En último lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 36 del C.P.C., estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800, oo) (Sic…) “…o lo que es igual a Ciento Sesenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (U.T. 166,15).”
Sentada como ha quedado la incidencia, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia por la cuantía de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la demandada GABRIELA DURAN, asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGUERA, supra identificado, contra el auto de fecha 02/08/2010 – folio 14 - dictado por el Juzgado de del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, mencionadas en los numerales primero, segundo y sexto de su escrito; y al efecto pasa a examinar el libelo de la demanda – folios 1 al 3, inclusive - presentado por el abogado RAMON EDUARDO CAÑAS VALEZ, en representación del ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL, suficientemente identificados precedentemente, a los efectos de constatar si respecto a la mencionada apelación ejercida por la accionada, la aludida demanda cumple con la cuantía necesaria para que esta Alzada, pueda conocer y resolver la misma; para ello es menester traer a colación, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”
Sentando lo anterior, y en aplicación de la citada jurisprudencia conjuntamente con la Resolución 2009-006 de la Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, a que hace referencia la citada decisión de la Sala, antes citada al caso de autos, se resalta que la demanda que encabeza estas actuaciones (folios ..1 al 3 inclusive), trata de un caso donde la materia a que hace alusión, el procedimiento a seguir por la materia es breve, concretamente la tratada en el caso de Desalojo en comento, siendo presentada para su tramitación el 21 de Junio de 2010, tal como se desprende al folio 3 de este expediente, cuya estimación, tal como se evidencia en el mismo folio, es por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800, oo) (Sic…) “…o lo que es igual a Ciento Sesenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (U.T. 166,15).”; y que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, en el Artículo 4 de la señala Resolución, (Sic…) “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”; se colige entonces, que lo anterior en relación a la incidencia surgida en la presente causa, le resulta aplicable la Resolución a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, esto es, Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 02/04/2009, así se establece.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006-emanada del Máximo Tribunal de la República, resulta aplicable al juicio aquí ventilado de Desalojo, pues el mismo se inició luego de la entrada vigencia de la referida resolución, es decir, el 21 de junio de 2010, y en consecuencia, la normativa aplicable en esta oportunidad, que como ya se ha establecido, es la contenida en la descrita sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado; por lo tanto, en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, cuando “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”, resulta insuficiente la estimación señalada por el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL en su libelo de demanda – folio 3 -, hecho que no fue rechazado por la parte demandante de autos, para que pueda ser oída la apelación que ejerció la accionada el 04/08/2010 – folio 19 - en contra del auto de fecha 02/08/2010 – folio 14 – dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la mencionada apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto debe declarar este juzgador, inadmisible la apelación ejercida el 04/08/2010 por la ciudadana GABRIELA DURAN, asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.020, cursante al folio 19, en contra del auto de fecha 02/08/2010 dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, - folio 14 – en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL en contra de la ciudadana GABRIELA DE JESUS DURAN VELASQUEZ, suficientemente identificados ut supra y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida el 04/08/2010 por la ciudadana GABRIELA DURAN, asistida por el abogado JOSE ALFREDO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.020, cursante al folio 19, en contra del auto de fecha 02/08/2010 dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, - folio 14 – en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano MANUEL ELEAZAR TORREALBA PAUL en contra de la ciudadana GABRIELA DE JESUS DURAN VELASQUEZ, suficientemente identificados ut supra; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/la/ym
Exp. 12-4311
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